Articulo 102 Código Europeo de las Comunicaciones Electrónicas
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Artículo 102. Requisitos de información para los contratos

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1. Antes de que un consumidor quede vinculado por un contrato o cualquier oferta correspondiente, los proveedores de servicios de comunicaciones electrónicas disponibles al público distintos de los servicios de transmisión utilizados para la prestación de servicios máquina a máquina facilitarán la información indicada en los artículos 5 y 6 de la Directiva 2011/83/UE, y además la información que figura en el anexo VIII de la presente Directiva en la medida en que dicha información esté relacionada con un servicio que ofrezcan.

El proveedor facilitará dicha información de manera clara y comprensible en un soporte duradero, tal y como se define en el artículo 2, punto 10, de la Directiva 2011/83/UE, o, en casos en los que un soporte duradero no sea viable, en un documento que se pueda descargar fácilmente. El proveedor llamará expresamente la atención del consumidor acerca de la disponibilidad de dicho documento y acerca de la importancia de su descarga con fines de documentación, referencia futura y reproducción sin cambios.

Esta información se proporcionará, previa petición, en un formato accesible para usuarios finales con discapacidad de conformidad con el Derecho de la Unión por el que se armonizan los requisitos para productos y servicios.

2. La información mencionada en los apartados 1, 3 y 5 se suministrará también a los usuarios finales que sean microempresas, pequeñas empresas y organizaciones sin ánimo de lucro, a menos que hayan acordado expresamente renunciar a la totalidad o parte de dichas disposiciones.

3. Los proveedores de servicios de comunicaciones electrónicas disponibles al público distintos de los servicios de transmisión utilizados para la prestación de servicios máquina a máquina proporcionarán a los consumidores un resumen del contrato conciso y de fácil lectura. Dicho resumen identificará los elementos principales de los requisitos en materia de información de conformidad con el apartado 1. Tales elementos principales deberán incluir al menos:

a) el nombre, la dirección y la información de contacto del proveedor y, si fuera diferente, la información de contacto para las reclamaciones;

b) las características principales de cada servicio prestado;

c) los precios respectivos por activar el servicio de comunicaciones electrónicas y por cualquier gasto recurrente o relacionado con el consumo, si el servicio se presta mediante un pago directo;

d) la duración del contrato y las condiciones para su renovación y resolución;

e) en qué medida los productos y servicios están diseñados para usuarios finales con discapacidad;

f) con respecto a los servicios de acceso a internet, un resumen de la información exigida de conformidad con el artículo 4, apartado 1, letras d) y e) del Reglamento (UE) 2015/2120.

A más tardar el 21 de diciembre de 2019, la Comisión, previa consulta al ORECE, adoptará actos de ejecución que especifique el modelo resumido de contrato que deberán utilizar los proveedores para cumplir las obligaciones establecidas en este apartado.

Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 118, apartado 4.

Los proveedores sujetos a las obligaciones contempladas en el apartado 1 deberán cumplimentar debidamente dicho modelo de contrato resumido con la información exigida y facilitar el contrato resumido de forma gratuita a los consumidores, antes de la celebración del contrato, incluso cuando se trate de contratos a distancia. Cuando por razones técnicas objetivas sea imposible facilitar el contrato resumido en el momento, se facilitará posteriormente sin demora indebida y el contrato será efectivo cuando el consumidor haya dado su consentimiento tras haber recibido el contrato resumido.

4. La información a que se refieren los apartados 1 y 3 formará parte integrante del contrato y no se alterará a menos que las partes contratantes dispongan expresamente lo contrario.

5. Cuando los servicios de acceso a internet o los servicios de comunicaciones interpersonales disponibles al público se facturen en función del consumo de tiempo o de volumen, los proveedores ofrecerán a los consumidores medios para vigilar y controlar el uso de cada uno de estos servicios. Estos medios incluirán el acceso a información oportuna sobre el nivel de consumo de los servicios incluidos en un plan de tarifas. En concreto, los proveedores notificarán a los consumidores antes de alcanzar el límite de consumo, definido por las autoridades competentes, en coordinación, en su caso, con las autoridades nacionales de reglamentación, e incluido en su plan de tarifas y cuando se haya consumido completamente un servicio incluido en su plan de tarifas.

6. Los Estados miembros podrán mantener o introducir en sus legislaciones nacionales disposiciones para exigir a los proveedores de servicios facilitar más información sobre el nivel de consumo e impedir temporalmente la utilización del servicio correspondiente que supere un límite financiero o de volumen establecido por la autoridad competente.

7. Los Estados miembros tendrán la facultad de mantener o introducir en su Derecho nacional disposiciones relacionadas con aspectos no regulados en el presente artículo, en particular con el fin de afrontar nuevos problemas.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 17-12-2018 en vigor desde 20-12-2018