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Articulo 101 Entidades de capital-riesgo, otras entidades de inversión colectiva de tipo cerrado y sociedades gestoras de entidades de inversión colectiva de tipo cerrado

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Artículo 101. Criterios para la determinación de las sanciones.

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1. Las sanciones aplicables en cada caso por la comisión de infracciones muy graves, graves o leves se determinarán en base a los criterios recogidos en el artículo 131.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre y a los criterios que se establecen en el apartado siguiente.

2. Para determinar la sanción aplicable a quienes ejercen cargos de administración o dirección se tomarán en consideración, además, las siguientes circunstancias.

a) El grado de responsabilidad en los hechos que concurran en el infractor.

b) La conducta anterior del interesado, en la misma o en otra entidad, en relación con las normas de ordenación y disciplina, tomando en consideración al efecto las sanciones firmes que le hubieran sido impuestas durante los últimos cinco años.

c) El carácter de la representación que el interesado ostente.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 13-11-2014 en vigor desde 14-11-2014