Articulo 10 TR Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones
Articulo 10 TR Ley de Reg... Pensiones

Articulo 10 TR. Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones

No hay nodos disponibles
Ver Indice
»

Artículo 10. Integración en el fondo de pensiones.

Vigente

Tiempo de lectura: 2 min

Tiempo de lectura: 2 min


1. Para la instrumentación de un plan de pensiones, las contribuciones económicas a que los promotores y los partícipes del plan estuvieran obligados se integrarán inmediata y necesariamente en una cuenta de posición del plan en el fondo de pensiones, con cargo a la cual se atenderá el cumplimiento de las prestaciones derivadas de la ejecución del plan. Dicha cuenta recogerá, asimismo, los rendimientos derivados de las inversiones del fondo de pensiones que, en los términos de esta Ley, se asignen al plan.

2. Reglamentariamente se fijarán las condiciones a que se sujetarán las relaciones entre el plan y el fondo de pensiones, y en particular las referentes al traspaso de la cuenta de posición del plan desde un fondo de pensiones a otro, así como a la liquidación del plan. Reglamentariamente se podrán establecer las condiciones y requisitos en los que la comisión de control de un plan de pensiones adscrito a un fondo puede canalizar recursos de su cuenta de posición a otros fondos de pensiones o adscribirse a varios, gestionados, en su caso, por diferentes entidades gestoras.

3. La comisión de control del plan de pensiones supervisará la adecuación del saldo de la cuenta de posición del plan a los requerimientos del régimen financiero de éste.

4. Los planes de pensiones del sistema de empleo se integrarán necesariamente en fondos de pensiones cuyo ámbito de actuación se limite al desarrollo de planes de pensiones de dicho sistema.

Modificaciones