Articulo 10 Registro de Parejas Estables

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Artículo 10. Procedimiento para la inscripción.

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1. Presentada la documentación correspondiente a la solicitud de inscripción, debe asignársele un número de expediente, único para cada pareja. Las anotaciones posteriores y las modificaciones que deban inscribirse deben adjuntarse al expediente primitivo.

2. El Registro ha de comprobar la exactitud y la suficiencia de los datos aportados y, si es necesario, debe requerir a los interesados para que en un plazo de 10 días, a contar desde la notificación del requerimiento, subsanen los defectos o aporten los documentos que falten, con indicación de que si no lo hacen, se considerará que desisten de su petición.

3. Comprobada la exactitud y la suficiencia de los datos aportados, debe requerirse a ambos miembros de la pareja para que, en el plazo de un mes y delante del responsable de Registro, delante de un notario o delante de un alcalde asistido por el secretario, formalicen conjuntamente y de forma escrita la voluntad de constituirse en pareja en una relación de afectividad análoga a la conyugal, sin condiciones y con carácter de permanencia.

4. Para el reconocimiento de los efectos de la constitución de la pareja estable es necesario que ésta se inscriba en el Registro. La fecha que marca los efectos de la constitución es la de la declaración formalizada de acuerdo con el punto anterior.

5. La persona encargada del Registro debe elevar la propuesta de resolución de constitución e inscripción de la pareja estable a la titular de la Consejería de Presidencia, que ha de dictar la resolución correspondiente.

6. Si en el plazo máximo de tres meses -a partir de la formalización de la constitución de la pareja hecha delante de la persona responsable del Registro o des de la fecha de entrada en el Registro prevista en el apartado 4 de este artículo- no se ha dictado ninguna resolución, debe entenderse estimada la solicitud de inscripción.

7. Contra las resoluciones dictadas por la persona titular de la Consejería de Presidencia que pongan fin a la vía administrativa, pueden interponerse los recursos previstos legalmente.

8. vez dictada la correspondiente resolución favorable a la práctica de una inscripción, debe anotarse en el Libro General del Registro.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 07-09-2002 en vigor desde 08-09-2002