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Articulo 10 disposiciones mínimas de seguridad y de salud relativas a la exposición de los trabajadores a los riesgos derivados de los agentes físicos (ruido)

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Artículo 10. Vigilancia de la salud.

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1. Sin perjuicio del artículo 14 de la Directiva 89/391/CEE, los Estados miembros adoptarán disposiciones que garanticen una adecuada vigilancia de la salud de los trabajadores cuando el resultado de la medición y la evaluación de los riesgos previstos en el apartado 1 del artículo 4 de la presente Directiva indique la existencia de un riesgo para su salud. Dichas disposiciones, incluidos los requisitos especificados para los historiales médicos y su disponibilidad, se adoptarán de conformidad con la legislación y prácticas nacionales.

2. Los trabajadores cuya exposición al ruido supere los valores superiores de acción de exposición tendrán derecho a que un médico u otra persona debidamente cualificada bajo la responsabilidad de un médico, de conformidad con la legislación y prácticas nacionales, lleve a cabo controles de su función auditiva. También deberá poder realizarse el control audiométrico preventivo en el caso de trabajadores cuya exposición supere los valores inferiores de exposición que dan lugar a una acción cuando la evaluación y la medición previstas en el apartado 1 del artículo 4 indiquen que existe riesgo para la salud.

La finalidad de dichos controles será el diagnóstico precoz de cualquier pérdida de audición debida al ruido y preservar la función auditiva.

3. Los Estados miembros tomarán medidas con el fin de que, para cada trabajador sometido a una vigilancia de la salud con arreglo a lo dispuesto en los apartados 1 y 2, se establezcan y mantengan al día historiales médicos individuales. Los historiales médicos individuales contendrán un resumen de los resultados de la vigilancia de la salud efectuada. Se conservarán de manera adecuada, de modo que puedan consultarse posteriormente con el debido respeto de cualquier dato confidencial.

Previa petición, se facilitarán copias de los historiales pertinentes a la autoridad competente. El trabajador de que se trate tendrá acceso, previa solicitud, al historial que le afecte personalmente.

4. Cuando el control de la función auditiva ponga de manifiesto que un trabajador padece una lesión auditiva diagnosticable, un médico, o un especialista si el médico lo considera necesario, evaluarán si la lesión puede ser consecuencia de una exposición al ruido durante el trabajo. En tal caso:

  1. el médico u otra persona que tenga la cualificación adecuada comunicará al trabajador el resultado que le atañe personalmente;

  2. por su parte, el empresario deberá:

    1. revisar la evaluación de los riesgos efectuada con arreglo al artículo 4,

    2. revisar las medidas previstas para eliminar o reducir los riesgos con arreglo a lo dispuesto en los artículos 5 y 6,

    3. tener en cuenta las recomendaciones de un profesional de la medicina del trabajo o de otra persona debidamente cualificada o de la autoridad competente al aplicar cualquier medida que se considere necesaria para eliminar o reducir el riesgo de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 5 y 6, incluida la posibilidad de asignar al trabajador otro trabajo donde no exista riesgo de exposición, y

    4. disponer una vigilancia sistemática de la salud y el examen del estado de salud de los demás trabajadores que hayan sufrido una exposición similar.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 15-02-2003 en vigor desde 15-02-2003