Articulo 1 Reglamento del Senado
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Artículo 1.

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1. Celebradas elecciones generales al Senado, los Senadores electos acreditarán su condición mediante entrega personal en la Secretaría General de la Cámara de la credencial expedida por la correspondiente Junta Electoral Provincial.

2. Los Senadores designados por las Comunidades Autónomas presentarán, asimismo, credencial expedida por el órgano correspondiente de la Asamblea de la Comunidad Autónoma. Los Senadores designados para un período no coincidente con la Legislatura del Senado, presentarán tras las elecciones al mismo nueva credencial o certificación que acredite la vigencia de su designación, de conformidad con la legislación correspondiente.

3. Los Senadores, una vez presentada su credencial, deberán formular las declaraciones de actividades y bienes a que se refiere el artículo 26 de este Reglamento.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 13-05-1994 en vigor desde 10-05-1994