Articulo 1 Normas para la aplicación de Directivas relativas a homologación de vehículos
Artículo 1.
A efectos de lo dispuesto en el presente Real Decreto se entiende por:
1. Homologación CEE. El acto por el cual un Estado miembro de la Comunidad Económica Europea hace constar que un tipo de vehículo se ajusta a las prescripciones técnicas establecidas en las Directivas específicas y ha pasado los controles y comprobaciones previstos en los correspondientes certificados de homologación establecidos en la Directiva 70/156/CEE para los vehículos automóviles y sus remolques, salvo que se desplacen sobre raíles, y en la Directiva 74/150/CEE para los tractores agrícolas o forestales.
2. Homologación de tipo. El acto por el cual la Administración del Estado Español hace constar que un vehículo satisface las prescripciones técnicas establecidas en la ficha de características, definidas para cada categoría de vehículos en los anexos 2 a 8 del Real Decreto 2140/1985, de 9 de octubre, por el que se dictan normas sobre homologación de tipos de vehículos automóviles, remolques y semirremolques, así como partes y piezas de dichos vehículos.
3. Homologaciones parciales. Los actos mediante los cuales la Administración del Estado español o las Administraciones de otros Estados hacen constar que determinadas partes y piezas de los vehículos satisfacen las prescripciones técnicas establecidas en las correspondientes Directivas comunitarias o en los Reglamentos derivados del Acuerdo de Ginebra de 20 de marzo de 1958. Esta misma denominación es, asimismo, aplicable a la comprobación del vehículo en lo que se refiere a aspectos parciales de su comportamiento.
- Texto Original. Publicado el 02-10-1986 en vigor desde 03-10-1986