Articulo 1 Modificación del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil
Articulo 1 Modificación d...ento Civil

Articulo 1 Modificación del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil

No hay nodos disponibles
Ver Indice
»

Artículo primero. Modificación del Código Civil en materia de relaciones familiares de los nietos con los abuelos.

Vigente

Tiempo de lectura: 3 min

Tiempo de lectura: 3 min


Se modifican los siguientes artículos del Código Civil: Uno. Se introduce un nuevo párrafo B) en el artículo 90 con la siguiente redacción, pasando los actuales párrafos B) , C) , D) y E) a ser, respectivamente, C) , D) , E) y F) :

«B) Si se considera necesario, el régimen de visitas y comunicación de los nietos con sus abuelos, teniendo en cuenta, siempre, el interés de aquéllos.»

Dos. El antepenúltimo párrafo del artículo 90 quedará redactado como sigue:

«Los acuerdos de los cónyuges, adoptados para regular las consecuencias de la nulidad, separación o divorcio serán aprobados por el juez, salvo si son dañosos para los hijos o gravemente perjudiciales para uno de los cónyuges. Si las partes proponen un régimen de visitas y comunicación de los nietos con los abuelos, el juez podrá aprobarlo previa audiencia de los abuelos en la que éstos presten su consentimiento. La denegación de los acuerdos habrá de hacerse mediante resolución motivada y en este caso los cónyuges deben someter a la consideración del juez nueva propuesta para su aprobación, si procede. Desde la aprobación judicial, podrán hacerse efectivos por la vía de apremio.»

Tres. Se introduce un segundo párrafo en el artículo 94, que tendrá la siguiente redacción:

«Igualmente podrá determinar, previa audiencia de los padres y de los abuelos, que deberán prestar su consentimiento, el derecho de comunicación y visita de los nietos con los abuelos, conforme al artículo 160 de este Código, teniendo siempre presente el interés del menor.»

Cuatro. Se modifican los dos párrafos de la medida 1. a del artículo 103, que quedan redactados de la siguiente manera:

«1. a Determinar, en interés de los hijos, con cuál de los cónyuges han de quedar los sujetos a la patria potestad de ambos y tomar las disposiciones apropiadas de acuerdo con lo establecido en este código y, en particular, la forma en que el cónyuge apartado de los hijos podrá cumplir el deber de velar por éstos y el tiempo, modo y lugar en que podrá comunicar con ellos y tenerlos en su compañía.

Excepcionalmente, los hijos podrán ser encomendados a los abuelos, parientes u otras personas que así lo consintieren y, de no haberlos, a una institución idónea, confiriéndoseles las funciones tutelares que ejercerán bajo la autoridad del juez.»

Cinco. Los párrafos segundo y tercero del artículo 160 quedarán redactados de la siguiente forma:

«No podrán impedirse sin justa causa las relaciones personales del hijo con sus abuelos y otros parientes y allegados.

En caso de oposición, el juez, a petición del menor, abuelos, parientes o allegados, resolverá atendidas las circunstancias. Especialmente deberá asegurar que las medidas que se puedan fijar para favorecer las relaciones entre abuelos y nietos, no faculten la infracción de las resoluciones judiciales que restrinjan o suspendan las relaciones de los menores con alguno de sus progenitores.»

Seis. El artículo 161 queda redactado como sigue: «Artículo 161.

Tratándose del menor acogido, el derecho que a sus padres, abuelos y demás parientes corresponde para visitarle y relacionarse con él, podrá ser regulado o suspendido por el juez, atendidas las circunstancias y el interés del menor.»