Articulo 1 expedición de título de viaje a extranjeros
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Articulo 1 expedición de título de viaje a extranjeros

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Artículo 1. Ámbito de aplicación.

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A los extranjeros que se encuentren en España que acrediten una necesidad excepcional de salir del territorio español y no puedan proveerse de pasaporte propio, por encontrarse en alguno de los casos expresados en el apartado segundo del artículo 34 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, la Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil, a través de las Unidades policiales de extranjería del Cuerpo Nacional de Policía, les podrá expedir un título de viaje con destino a los países que se especifiquen, en el que se prevea el regreso a España.

Para su expedición será necesaria la práctica de los trámites y el cumplimiento de los requisitos establecidos por el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, aprobado por el Real Decreto 557/2011, de 20 de abril, en su artículo 211, para la concesión de una cédula de inscripción, debiendo el solicitante acreditar suficientemente la necesidad o conveniencia del viaje o viajes.

Si el objeto del título de viaje fuera exclusivamente posibilitar el retorno del solicitante a su país de nacionalidad o residencia, el documento no contendrá autorización de regreso a España.

En el título de viaje constarán la vigencia máxima y las limitaciones que en cada caso concreto se determinen para su utilización.