Articulo 1 desarrolla el RD. 39/1997 -Reglamento de Servicios de Prevención-
Artículo 1. Recursos materiales y humanos de las entidades especializadas que actúen como servicios de prevención ajenos.
1. A los efectos de determinar los recursos humanos mínimos para ser acreditada, la entidad especializada deberá disponer de aquéllos establecidos en los artículos 18 y 37 del Real Decreto 39/1997, de 17 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de los Servicios de Prevención. En todo caso, la entidad especializada deberá mantener siempre en su plantilla un número de técnicos que no podrá ser inferior al que resulte del cálculo para el dimensionamiento de los recursos humanos de los servicios de prevención, de conformidad con lo dispuesto en el anexo I de esta orden.
A efectos del cálculo de las ratios no computarán ni el tiempo de presencia de recursos preventivos ni el de coordinación de actividades empresariales. En cuanto al número de trabajadores de la empresa se tendrán en cuenta los criterios previstos en el anexo I.
2. De acuerdo con lo determinado en el artículo 18 del Reglamento de los servicios de prevención, las entidades especializadas que actúen como servicios de prevención ajenos deberán disponer, como mínimo, de las instalaciones e instrumentación necesarias para realizar las pruebas, reconocimientos, mediciones, análisis y evaluaciones habituales en la práctica de las especialidades preventivas, así como para el desarrollo de las actividades formativas y divulgativas básicas. A estos efectos, en el anexo II de la presente orden se incluyen los recursos instrumentales mínimos con los que el servicio de prevención ajeno debe contar.
3. A efectos de lo dispuesto en artículo 19. 2 a) del Reglamento de los Servicios de Prevención, sobre la posibilidad de subcontratar los servicios de otros profesionales o entidades, se considerarán actividades que requieran conocimientos especiales o instalaciones de gran complejidad, entre otras, las actividades de laboratorios como los clínicos, microbiológicos y de higiene industrial. Ello sin perjuicio de lo dispuesto en la normativa específica sobre energía nuclear.
4. En relación con los requisitos de las actividades sanitarias de los servicios de prevención se estará a lo dispuesto en su normativa específica dictada en desarrollo de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales.
- Artículo modificado por Orden ESS/2259/2015, de 22 de octubre, por la que se modifica la Orden TIN/2504/2010, de 20 de septiembre, por la que se desarrolla el Real Decreto 39/1997, de 17 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de los Servicios de Prevención, en lo referido a la acreditación de entidades especializadas como servicios de prevención, memoria de actividades preventivas y autorización para realizar la actividad de auditoría del sistema de prevención de las empresas.
(BOE de 30-10-2015) en vigor desde 31-10-2015