Anexo 5 Evaluación y gestión del ruido ambiental
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ANEXO V. REQUISITOS MÍNIMOS DE LOS PLANES DE ACCIÓN contemplados en el artículo 8

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1. Los planes de acción incluirán, como mínimo, los elementos siguientes:

- descripción de la aglomeración, los principales ejes viarios, los principales ejes ferroviarios o principales aeropuertos y otras fuentes de ruido consideradas,

- autoridad responsable,

- contexto jurídico,

- valores límite establecidos con arreglo al artículo 5,

- resumen de los resultados de la labor de cartografiado del ruido,

- evaluación del número estimado de personas expuestas al ruido, determinación de los problemas y las situaciones que deben mejorar,

- relación de las consultas públicas organizadas con arreglo al apartado 7 del artículo 8,

- medidas que ya se aplican para reducir el ruido y proyectos en preparación,

- actuaciones previstas por las autoridades competentes para los próximos cinco años, incluidas medidas para proteger las zonas tranquilas,

- estrategia a largo plazo,

- información económica (si está disponible): presupuestos, evaluaciones coste-eficacia o costes-beneficios,

- disposiciones previstas para evaluar la aplicación y los resultados del plan de acción.

2. Algunas medidas que pueden prever las autoridades dentro de sus competencias son por ejemplo las siguientes:

- regulación del tráfico,

- ordenación del territorio,

- aplicación de medidas técnicas en las fuentes emisoras,

- selección de fuentes más silenciosas,

- reducción de la transmisión de sonido,

- medidas o incentivos reglamentarios o económicos.

3. Los planes de acción recogerán estimaciones por lo que se refiere a la reducción del número de personas afectadas (que sufren molestias o alteraciones del sueño, etc.).

4. La Comisión puede elaborar orientaciones para brindar indicaciones más amplias sobre los planes de acción, con arreglo al apartado 2 del artículo 13.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 18-07-2002 en vigor desde 18-07-2002