Caso práctico: A los efec... marítima?

Última revisión
25/02/2025

Caso práctico: A los efectos del art. 22 de la LIVA, ¿un remolcador fluvial puede considerarse buque de asistencia marítima?

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Orden: fiscal

Fecha última revisión: 25/02/2025

Resumen:

Los buques usados para remolque en puertos fluviales no se consideran afectos a asistencia marítima y, por tanto, no gozan de la exención del IVA.



PLANTEAMIENTO

Una sociedad mercantil presta servicios de remolque de buques en un puerto fluvial utilizando buques remolcadores al efecto. En cuanto a la tributación del IVA se le plantea si los buques empleados pueden considerarse afectos exclusivamente a la asistencia marítima conforme al artículo 22 de la LIVA.

RESPUESTA 

El artículo 22.Uno.2º de la LIVA señala las exenciones en las operaciones asimiladas a las exportaciones. Entre las operaciones recogidas en el mentado precepto se encuentra:

«Uno. Las entregas, construcciones, transformaciones, reparaciones, mantenimiento, fletamento, total o parcial, y arrendamiento de los buques que se indican a continuación:

2.º Los buques afectos exclusivamente al salvamento, a la asistencia marítima o a la pesca costera.

La desafectación de un buque de las finalidades indicadas en el párrafo anterior producirá efectos durante un plazo mínimo de un año, excepto en los supuestos de entrega posterior del mismo».

Este precepto es la trasposición del artículo 148 de la Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del Impuesto sobre el Valor Añadido. Respecto de la interpretación de las exenciones de la directiva el TJUE ha señalado que estas normas deben interpretarse estrictamente al constituir excepciones al principio general de que el impuesto se percibe por cada prestación de servicios efectuada a título oneroso por un sujeto pasivo.

Teniendo presente esta exigencia de interpretación estricta, tal como ha señalado la DGT en la consulta vinculante (V0646-18), de 12 de marzo de 2018, debemos indicar que no es posible entender incluido en la exención del artículo 22 de la LIVA los buques que emplea la sociedad consultante, por cuanto no puede entenderse asistencia marítima al no desarrollarse en el mar. A estos efectos señala la mentada consulta de la DGT:

«Por tanto, si bien la actividad de remolque de buques podría considerarse como asistencia a otros buques, la actividad realizada por la consultante no parece desarrollarse en el mar por lo que los buques utilizados por ésta no pueden considerarse exclusivamente afectos a la asistencia marítima a los efectos del artículo 22 de la Ley 37/1992».