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Última revisión
28/05/2026

iva

Regulación del régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca (REAGP)

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Vademecum: iva

Fecha última revisión: 28/05/2026


El régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca (REAGP) se regula en los artículos 124 a 134 bis de la LIVA y los artículos 43 a 49 bis del RIVA. Resultará de aplicación a los titulares de explotaciones agrícolas, ganaderas, forestales o pesqueras que no hayan renunciado ni estén excluidos del mismo. En concreto, se aplicará a las explotaciones agrícolas, forestales, ganaderas o pesqueras que obtengan directamente productos naturales, vegetales o animales de sus cultivos, explotaciones o capturas para su transmisión a terceros, así como a los servicios accesorios a dichas explotaciones a los que luego se hará referencia.

No se considerarán titulares de explotaciones agrícolas, forestales, ganaderas o pesqueras a efectos de este régimen especial:

  • Los propietarios de fincas o explotaciones que las cedan en arrendamiento o en aparcería o que de cualquier otra forma cedan su explotación, así como cuando cedan el aprovechamiento de la resina de los pinos ubicados en sus fincas o explotaciones.
  • Los que realicen explotaciones ganaderas en régimen de ganadería integrada.

En este régimen especial, los empresarios o profesionales no tienen obligación de repercutir, liquidar ni ingresar el IVA por las ventas de los productos naturales obtenidos en las explotaciones, así como por las entregas de bienes de inversión utilizados en esta actividad que no sean inmuebles. Quedan exceptuadas las importaciones de bienes, adquisiciones intracomunitarias de bienes y las operaciones en las que se produzca la inversión del sujeto pasivo.

No se deducen las cuotas de IVA soportadas o satisfechas en las adquisiciones de bienes o servicios empleados en la actividad y, al no poder deducir el IVA soportado, tienen derecho a obtener una compensación a tanto alzado al vender sus productos. Sin embargo, esa compensación sí será deducible por el empresario que la satisfaga.

Sujetos y actividades excluidas del REAGP

Los siguientes sujetos quedarán excluidos de este régimen especial:

  • Las sociedades mercantiles.
  • Las sociedades cooperativas y sociedades agrarias de transformación.
  • Quienes hubiesen realizado operaciones relativas a las actividades comprendidas en este régimen el año inmediato anterior por importe superior a 250.000 euros.
  • Quienes superen para la totalidad de las operaciones realizadas, distintas de las comprendidas en este régimen especial, durante el año inmediato anterior 250.000 euros.
  • Los empresarios o profesionales que hubiesen renunciado a la aplicación del régimen de estimación objetiva del IRPF por cualquiera de sus actividades económicas.
  • Los empresarios o profesionales que hubieran renunciado a la aplicación del régimen simplificado.
  • Aquellos empresarios o profesionales cuyas adquisiciones e importaciones de bienes y servicios para el conjunto de sus actividades empresariales o profesionales, excluidas las relativas a elementos del inmovilizado, hayan superado en el año inmediato anterior el importe de 150.000 euros anuales (250.000 euros anuales en los ejercicios 2016 a 2026, cuestión sobre la que nos remitimos al posterior A TENER EN CUENTA), excluido el IVA.

CUESTIÓN

¿Cómo se determinará el importe de operaciones a que se refieren los puntos cuarto y quinto?

El importe de operaciones a que se refieren dichos puntos se determinará aplicando las siguientes reglas:

    • En operaciones sometidas al REAGP y el régimen simplificado para el conjunto de las actividades agrícolas, forestales y ganaderas que se determinen por orden ministerial, se computarán únicamente aquellas que deban anotarse en los libros registro.
    • En operaciones sometidas al régimen general del IVA o a un régimen especial distinto de los antes mencionados, se computarán según lo dispuesto en el artículo 121 de la LIVA. No obstante, no se computarán las operaciones de arrendamiento de bienes inmuebles cuya realización no suponga el desarrollo de una actividad económica de acuerdo con la normativa del IRPF.

A TENER EN CUENTA. A pesar de que en los artículos 124 de la LIVA y 43 del RIVA figure como límite para la aplicación del REAGP el de 150.000 euros, este límite se incrementó hasta los 250.000 euros en los ejercicios 2016 a 2024, en virtud de la disposición transitoria decimotercera de la LIVA; introducida por la Ley 48/2015 de 29 de octubre, y que con posterioridad se ha ido prorrogando. Según dicha disposición transitoria, la magnitud de 150.000 euros a que se refiere el primer guion del número 2.º y el número 3.º del artículo 122.Dos de la LIVA, y el artículo 124.Dos.6.º de la LIVA, queda fijada en 250.000 euros para los ejercicios 2016 a 2024, ambos inclusive.

    • Para el ejercicio 2026, el artículo 12 del RD-ley 16/2025, de 23 de diciembre, que entró en vigor con carácter general el 25/12/2025, había modificado la DT 13.ª de la LIVA con efectos desde 1 de enero de 2025, en el sentido de prorrogar hasta 2026 dichos límites; pero dicho RD-ley quedó derogado, al no haber sido convalidado por el Congreso en su sesión celebrada el 27/01/2026 (Resolución de 27 de enero de 2026, del Congreso de los Diputados, publicada en el BOE del 28/01/2026). Tras esa derogación, volvió a recogerse la prórroga en el RD-ley 2/2026, de 3 de febrero, con entrada en vigor el 05/02/2026 y efectos desde 1 de enero de 2025; que igualmente quedó derogado por falta de convalidación en el Congreso en su sesión del 26/02/2026 (Resolución de 26 de febrero de 2026, del Congreso de los Diputados, publicada en el BOE del 28/02/2026). Esta situación generó una amplia controversia sobre qué límites resultarían de aplicación para 2026, que la AEAT zanjó a través de una nota aclaratoria emitida en abril de 2026, referida a los efectos del RD-ley 16/2025, de 23 de diciembre, y el RD-ley 2/2026, de 3 de febrero. En ella, la Agencia Tributaria establece que en el ejercicio 2026 se mantienen los límites para la aplicación de los regímenes simplificado y especial de agricultura, ganadería y pesca, vigentes en los ejercicios 2016 a 2024 (D.T. 13.ª de la LIVA) .
    • En el ejercicio 2025 se mantuvieron los límites para la aplicación del régimen simplificado y del REAGP vigentes en los ejercicios 2016 a 2024, según indicó la AEAT en su «Nota sobre los efectos, en el ámbito del IRPF, del Real Decreto-Ley 9/2024» de 21/03/2025 y posterior aclaración en relación con el IVA de 24/03/2025. Ello fue debido a que el derogado RD-ley 9/2024, de 23 de diciembre, había modificado la D.T. 13.ª de la LIVA con efectos desde 1 de enero de 2025, a fin de prorrogar para el período 2025 esos límites; sin embargo, finalmente ese RD-ley quedó derogado al no haber sido convalidado por el Congreso en su sesión celebrada el 22/01/2025 (Resolución de 22 de enero de 2025, publicada en el BOE del 23/01/2025). Como consecuencia de dicha situación, la Agencia Tributaria aclaró los efectos de la norma derogada en este ámbito, siguiendo los criterios de la DGT y dictaminando lo ya apuntado.

Los empresarios o profesionales que, habiendo quedado excluidos de este régimen especial por haber superado los límites de volumen de operaciones o de adquisiciones o importaciones de bienes o servicios previstos no superen dichos límites en años sucesivos, quedarán sometidos al régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca, salvo que renuncien al mismo.

Por otra, parte, según el artículo 126 de la LIVA están excluidas de este régimen las siguientes actividades:

  • Las explotaciones cinegéticas de carácter deportivo o recreativo.
  • La pesca marítima.
  • La ganadería independiente. A estos efectos, se considerará ganadería independiente la definida como tal en el Impuesto sobre Actividades Económicas, con referencia al conjunto de la actividad ganadera explotada directamente por el sujeto pasivo.
  • La prestación de servicios distintos de los previstos en el artículo 127 de la LIVA.

Este régimen especial tampoco será aplicable a las explotaciones agrícolas, forestales, ganaderas o pesqueras, en la medida en que los productos naturales obtenidos en las mismas se utilicen por el titular de la explotación en cualquiera de los siguientes fines:

  • La transformación, elaboración y manufactura, directamente o por medio de terceros para su posterior transmisión. Se presumirá en todo caso de transformación toda actividad para cuyo ejercicio sea preceptivo el alta en un epígrafe correspondiente a actividades industriales de las tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas. A estos efectos, no se considerarán procesos de transformación:
    • Los actos de mera conservación de los bienes, tales como la pasteurización, refrigeración, congelación, secado, clasificación, limpieza, embalaje o acondicionamiento, descascarado, descortezado, astillado, troceado, desinfección o desinsectación.
    • La simple obtención de materias primas agropecuarias que no requieran el sacrificio del ganado.

Para determinar la naturaleza de las actividades de transformación no se tomará en cuenta el número de productores o el carácter artesanal o tradicional de la mecánica operativa de la actividad.

  • La comercialización, mezclados con otros productos adquiridos a terceros, aunque sean de naturaleza idéntica o similar, salvo que estos últimos tengan por objeto la mera conservación de aquellos.
  • La comercialización efectuada de manera continuada en establecimientos fijos situados fuera del lugar donde radique la explotación agrícola, forestal, ganadera o pesquera.
  • La comercialización efectuada en establecimientos en los que el sujeto pasivo realice además otras actividades empresariales o profesionales distintas de la propia explotación agrícola, forestal, ganadera o pesquera.

Se considerarán incluidos en el REAGP los servicios de carácter accesorio a las explotaciones a las que resulte aplicable dicho régimen especial que presten los titulares de las mismas a terceros con los medios ordinariamente utilizados en dichas explotaciones, siempre que tales servicios contribuyan a la realización de las producciones agrícolas, forestales, ganaderas o pesqueras de los destinatarios. Esto, sin embargo, no será de aplicación si durante el año inmediato anterior el importe del conjunto de los servicios accesorios prestados excediera del 20 % del volumen total de operaciones de las explotaciones agrícolas, forestales, ganaderas o pesqueras principales a las que resulte aplicable el REAGP.

RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA

Consulta vinculante de la Dirección General de Tributos (V2216-24), de 15 de octubre de 2024

Asunto: ¿puede seguir en el REAGP un sujeto pasivo del IVA que desarrolla una actividad agrícola de hojas de stevia y abre una tienda física para venderlas (una vez obtenidas, secadas y embaladas por él mismo)?

«(...) parece deducirse que la consultante no realiza ninguna tarea que pueda entenderse como de transformación, dado que el secado y embalaje de las hojas de stevia estarían contemplados como actos de mera conservación de los bienes.

No obstante, en el caso de realizar alguna función que sí pudiera entenderse como de transformación, la actividad llevada a cabo por la consultante podría estar incluida dentro del ámbito del régimen simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido, salvo que se ejerciese la renuncia al mismo.

Sin embargo, de la información aportada en el escrito de la consulta, parece deducirse que la intención de la consultante es abrir una tienda física desde la que comercializar las hojas de stevia obtenidas, secadas y, posteriormente, embaladas por ella mismo. En tal caso, la citada actividad de comercialización supondrá una de las causas de exclusión del régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca, contemplada en el artículo 126 de la Ley 37/1992, antes reproducido, motivo por el cual, la consultante deberá tributar en su actividad por el régimen general del Impuesto sobre el Valor Añadido».

¿Qué se entiende por explotaciones agrícolas, forestales, ganaderas o pesqueras?

Se considerarán explotaciones agrícolas, forestales, ganaderas o pesqueras las que obtengan directamente productos naturales, vegetales o animales de sus cultivos, explotaciones o capturas y, en particular, las siguientes (artículo 44 de la LIVA) :

  • Las que realicen actividades agrícolas en general, incluyendo el cultivo de plantas ornamentales, aromáticas o medicinales, flores, champiñones, especias, simientes o plantones, cualquiera que sea el lugar de obtención de los productos, aunque se trate de invernaderos o viveros.
  • Las dedicadas a la silvicultura.
  • La ganadería, incluida la avicultura, apicultura, cunicultura, sericultura y la cría de especies cinegéticas, siempre que esté vinculada a la explotación del suelo.
  • Las explotaciones pesqueras en agua dulce.
  • Los criaderos de moluscos, crustáceos y las piscifactorías.

Por otro lado, tienen la consideración de servicios de carácter accesorio, entre otros, los siguientes (artículo 46 del RIVA) :

  • Las labores de plantación, siembra, cultivo, recolección y transporte.
  • El embalaje y acondicionamiento de los productos, incluido su secado, limpieza, descascarado, troceado, ensilado, almacenamiento y desinfección.
  • La cría, guarda y engorde de animales.
  • La asistencia técnica. Esto no se extenderá a la prestación de servicios profesionales efectuada por ingenieros o técnicos agrícolas.
  • El arrendamiento de los útiles, maquinaria e instalaciones normalmente utilizados para la realización de sus actividades agrícolas, forestales, ganaderas o pesqueras.
  • La eliminación de plantas y animales dañinos y la fumigación de plantaciones y terrenos.
  • La explotación de instalaciones de riego o drenaje.
  • La tala, entresaca, astillado y descortezado de árboles, la limpieza de los bosques y demás servicios complementarios de la silvicultura de carácter análogo.

Compatibilidad con otros regímenes del IVA

Podrán acogerse al REAGP los titulares de explotaciones agrícolas, forestales, ganaderas o pesqueras a las que resulte aplicable dicho régimen especial, aunque realicen otras actividades de carácter empresarial o profesional. En tal caso, el régimen especial solo producirá efectos respecto a las actividades incluidas en el mismo, y dichas actividades tendrán siempre la consideración de sector diferenciado de la actividad económica del sujeto pasivo.

Posibilidad de renuncia al REAGP

El régimen especial de la agricultura ganadería y pesca es un régimen de carácter voluntario, que se aplicará salvo renuncia del sujeto pasivo ejercitada en tiempo y forma.

En concreto, la renuncia podrá efectuarse:

  • Expresamente, mediante la presentación del modelo de declaración censal de comienzo de la actividad o durante el mes de diciembre anterior al inicio del año natural en que deba surtir efecto. La renuncia presentada con ocasión del comienzo de la actividad a la que sea de aplicación este régimen surtirá efectos desde el momento en que se inicie la misma.
  • Tácitamente, cuando se presente en plazo la declaración-liquidación correspondiente al primer trimestre del año natural en que deba surtir efectos aplicando el régimen general; y, en caso de inicio de la actividad, cuando la primera declaración-liquidación que deba presentar el sujeto pasivo después del comienzo de la actividad se presente en plazo aplicando el régimen general.

La renuncia tendrá efectos para un período mínimo de tres años y se entenderá prorrogada para cada uno de los años siguientes en que pudiera resultar aplicable el REAGP, salvo que se revoque expresamente en el mes de diciembre anterior al año natural en que deba surtir efecto. Sin embargo, en la práctica, es frecuente que se dicten normas que amplíen este plazo para cada ejercicio, como explicamos en el siguiente A TENER EN CUENTA.

A TENER EN CUENTA. El RD-ley 16/2025, de 23 de diciembre, que había prorrogado para 2026 los límites para la aplicación del régimen simplificado y el REAGP; también establecía un nuevo plazo para presentar las renuncias o revocaciones de dichos regímenes, pues los contribuyentes afectados por esas modificaciones habían tenido que tomar las decisiones correspondientes desconociendo los límites que estarían en vigor en 2026. Sin embargo, dicho RD-ley quedó derogado, al no haber sido convalidado por el Congreso en su sesión celebrada el 27/01/2026 (Resolución de 27 de enero de 2026, publicada en el BOE del 28/01/2026). La norma derogada preveía que el plazo de renuncias del párrafo segundo del artículo 33.2 del RIVA, así como la revocación de las mismas, que debieran surtir efectos para el año 2026, sería desde el día siguiente a la fecha de publicación en el BOE de dicho RD-ley (fue publicado el 24 de diciembre de 2025) hasta el 31 de enero de 2026. Ahora bien, las renuncias y revocaciones presentadas, para el año 2026, durante el mes de diciembre de 2025, con anterioridad al inicio del plazo que acaba de indicarse, se entenderían presentadas en período hábil; pudiendo los sujetos pasivos afectados por esto último modificar su opción en el plazo antes mencionado.

Tras la derogación del RD-ley 16/2025, de 23 de diciembre, el RD-ley 2/2026, de 3 de febrero, con entrada en vigor el 05/02/2026, estableció unos nuevos plazos para renuncias y revocaciones para 2026; pero dicho RD-ley también quedó derogado por falta de convalidación en el Congreso en su sesión del 26/02/2026 (Resolución de 26 de febrero de 2026, publicada en el BOE del 28/02/2026). En particular, la norma establecía que el plazo de renuncias del párr. segundo del art. 32.2 del RIVA, así como la revocación de las mismas, que debieran surtir efectos para el año 2026, sería desde el 5 de febrero de 2026 hasta el 16 de febrero de 2026. Ahora bien, las renuncias y revocaciones presentadas para 2026 durante el mes de diciembre de 2025 o en enero de 2026 durante el período de vigencia del RD-ley 16/2025, de 23 de diciembre, se entenderían presentadas en período hábil; pudiendo los sujetos pasivos afectados modificar su opción en el plazo del primer apartado.

A su vez, conviene destacar que el RD-ley 9/2024, de 23 de diciembrehabía prorrogado para 2025 los límites para la aplicación del régimen simplificado y el REAGP; y también había establecido un nuevo plazo para las renuncias o revocaciones. Sin embargo, dicho RD-ley quedó derogado, tras no haber sido convalidado por el Congreso en su sesión celebrada el 22/01/2025 (Resolución de 22 de enero de 2025; BOE del 23/01/2025). En concreto, la norma derogada señalaba que el plazo de renuncias del artículo 33.2, párrafo segundo, del RIVA, así como la revocación de las mismas, que debieran surtir efectos para el año 2025, sería desde el día siguiente a la fecha de publicación en el BOE del RD-ley (fue publicado el 24/12/2024) hasta el 31 de enero de 2025; ahora bien, las renuncias y revocaciones presentadas, para el año 2025, a los regímenes especiales simplificado y de la agricultura, ganadería y pesca del IVA o al método de estimación objetiva del IRPF, durante el mes de diciembre de 2024, con anterioridad al inicio del plazo antes indicado, se entenderían presentadas en período hábil; aunque los sujetos pasivos afectados por lo que acaba de señalarse podrían modificar su opción en el plazo antes apuntado.

La renuncia al régimen de la agricultura, ganadería y pesca supone la renuncia a la estimación objetiva de IRPF y la exclusión del régimen simplificado del IVA.

CUESTIÓN

¿Cómo tendrá que realizarse la renuncia al REAGP en caso de entidad en régimen de atribución de rentas?

La renuncia a dicho régimen especial por las entidades en régimen de atribución de rentas en el IRPF, como podrían ser las comunidades de bienes, deberá formularse por todos los socios, herederos, comuneros o partícipes (artículo 43.4 del RIVA) .

La compensación en el REAGP

Los sujetos pasivos acogidos al REAGP no podrán deducir las cuotas soportadas, así que tendrán derecho a obtener una compensación a tanto alzado al vender sus productos. Tendrán derecho a percibir una compensación a tanto alzado por las cuotas del IVA que hayan soportado o satisfecho por las adquisiciones o importaciones de bienes o en los servicios que les hayan sido prestados, en la medida en que utilicen dichos bienes y servicios en la realización de actividades a las que resulte aplicable el régimen especial.

El derecho a percibir la compensación nacerá en el momento en que se realicen las siguientes operaciones:

  • Las entregas de los productos naturales obtenidos en dichas explotaciones a otros empresarios o profesionales, cualquiera que sea el territorio en el que estén establecidos, con las siguientes excepciones:
    • Las efectuadas a empresarios que estén acogidos a este mismo régimen especial en el territorio de aplicación del impuesto y que utilicen los referidos productos en el desarrollo de las actividades a las que apliquen dicho régimen especial.
    • Las efectuadas a empresarios o profesionales que en el territorio de aplicación del impuesto realicen exclusivamente operaciones exentas distintas de las enumeradas en el artículo 94.Uno de la LIVA.
  • Las entregas intracomunitarias exentas a que se refiere el artículo 25 de la LIVA de los productos naturales obtenidos en dichas explotaciones, cuando el adquirente sea una persona jurídica que no actúe como empresario o profesional y no le afecte en el Estado miembro de destino la no sujeción establecida según los criterios del artículo 14 de la LIVA.
  • Las prestaciones de servicios accesorios incluidos en el REAGP, cualquiera que sea el territorio en el que estén establecidos sus destinatarios y siempre que estos últimos no estén acogidos a este mismo régimen especial en el ámbito espacial del impuesto.

Lo anterior, sin embargo, no será de aplicación cuando los sujetos pasivos acogidos al REAGP efectúen las entregas o exportaciones de productos naturales en el desarrollo de actividades a las que no fuese aplicable dicho régimen especial, sin perjuicio de su derecho a las deducciones establecidas en el título VIII de la LIVA.

Esta compensación a tanto alzado será la cantidad resultante de aplicar al precio de venta de los productos o servicios los siguientes porcentajes:

  • El 12 %, en las entregas de productos naturales obtenidos en explotaciones agrícolas o forestales y en los servicios de carácter accesorio de dichas explotaciones.
  • El 10,5 % en las entregas de productos naturales obtenidos en explotaciones ganaderas o pesqueras y en los servicios de carácter accesorio de dichas explotaciones.

Para determinar dichos precios no se computarán los tributos indirectos que graven las citadas operaciones, ni los gastos accesorios o complementarios a las mismas cargados separadamente al adquirente, tales como comisiones, embalajes, portes, transportes, seguros, financieros u otros. En las operaciones realizadas sin contraprestación dineraria, los porcentajes se aplicarán sobre el valor de mercado de los productos entregados o de los servicios prestados.

El reintegro de las compensaciones se efectuará por los sujetos que indica el artículo 131 de la LIVA:

  • Como regla general, el adquirente de los bienes o destinatario de los servicios comprendidos en el régimen especial establecido en el territorio de aplicación del impuesto. El reintegro de las compensaciones se realizará en el momento en que tenga lugar la entrega o en que se presten los servicios accesorios, cualquiera que sea el día fijado para el pago del precio que le sirve de base. El reintegro se documentará mediante la expedición del recibo al que se refiere el artículo 16.1 del Reglamento de facturación. No obstante lo anterior, el reintegro de las compensaciones podrá efectuarse, mediando acuerdo entre los interesados, en el momento del cobro total o parcial del precio correspondiente a los bienes o servicios de que se trate y en proporción a ellos.
  • La Hacienda pública por las entregas de bienes que sean objeto de exportación o de expedición o transporte a otro Estado miembro y por los servicios comprendidos en el régimen especial prestados a destinatarios establecidos fuera del territorio de aplicación del impuesto. Las solicitudes de reintegro de estas compensaciones deberán presentarse en la Administración o Delegación de la AEAT donde radique el domicilio fiscal del sujeto pasivo, durante los 20 primeros días naturales posteriores a cada trimestre natural; aunque la solicitud de devolución correspondiente al último trimestre natural del año podrá presentarse durante los 30  primeros días naturales del mes de enero inmediatamente posterior. La solicitud se realizará a través del modelo 341, aprobado por la Orden de 15 de diciembre de 2000.

CUESTIONES

1. Un agricultor vende fruta a particulares. ¿Tiene derecho a cobrar la compensación?

No, si vende a particulares en el marco de su explotación, no repercutirá el IVA ni tampoco podrá percibir la compensación a tanto alzado.

2. ¿Y si se la vende a otro agricultor o empresario acogidos al REAGP?

Tampoco tendrá derecho a la compensación cuando venda a empresarios acogidos al REAGP en el territorio de aplicación del impuesto que utilicen los productos en el desarrollo de las actividades a las que apliquen dicho régimen especial.

RESOLUCIÓN RELEVANTE

Sentencia del Tribunal Supremo n.º 221/2026, de 25 de febrero, ECLI:ES:TS:2026:855

Asunto: la compensación del REAGP no se computa para el límite de módulos.

«Para calcular el volumen de operaciones determinante de la causa de exclusión del método de estimación objetiva en el IRPF, contenida en el art. 31.1. 3ª, b), b ') LIRPF, no debe computarse la compensación a tanto alzado prevista en el artículo 130 LIVA».