Última revisión
19/03/2026
iva
Regla especial relativa al lugar de prestación de servicios sobre manifestaciones culturales, artísticas, deportivas, científicas, educativas, recreativas o similares en el IVA
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Vademecum: iva
Fecha última revisión: 19/03/2026
El artículo 70.Uno.3.º de la LIVA dispone que se entenderá prestado en el TAI el acceso a manifestaciones culturales, artísticas, deportivas, científicas, educativas, recreativas o similares, como las ferias y exposiciones, y los servicios accesorios al mismo, siempre que su destinatario sea un empresario o profesional actuando como tal y dichas manifestaciones tengan lugar efectivamente en el citado territorio.
De conformidad con el artículo 32 del Reglamento de Ejecución (UE) 282/2011, del Consejo, de 15 de marzo, esta regla se aplicará, en particular, a los siguientes servicios:
- El derecho de acceso a espectáculos, representaciones teatrales, circos, ferias, parques de atracciones, conciertos, exposiciones, así como otras manifestaciones culturales similares.
- El derecho de acceso a manifestaciones deportivas, como partidos o competiciones.
- El derecho de acceso a manifestaciones educativas y científicas, como conferencias y seminarios.
Sin embargo, no se entenderá que se produce este tipo de acceso por la utilización de instalaciones como gimnasios o similares a cambio del pago de una cotización.
Dentro de este tipo de servicios se encuentran los directamente relacionados con el acceso a manifestaciones culturales, artísticas, deportivas, científicas, educativas, recreativa o similares, que se presten por separado a cambio de una contrapartida a la persona que asiste a una manifestación. Tal y como señala el art. 33 del Reglamento antes referenciado, estos servicios accesorios comprenderán, en concreto: el uso de guardarropas o de instalaciones sanitarias, pero no los simples servicios de intermediarios relativos a la venta de entradas.
A TENER EN CUENTA. El suministro de entradas que permitan acceder a manifestaciones culturales, artísticas, deportivas, científicas, educativas, recreativas o similares por parte de un intermediario que actúe en nombre propio, pero por cuenta de un organizador o un sujeto pasivo, distinto del organizador, que actúe por cuenta propia, quedará regulado por el artículo 53 y el artículo 54, apartado 1 de la Directiva 2006/112/CE, del Consejo, de 28 de noviembre de 2006.
RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA
Consulta vinculante de la Dirección General de Tributos (V0642-22), de 24 de marzo de 2022
Asunto: lugar de realización de una prestación de servicios cuando una empresa mexicana sin establecimiento permanente en el TAI contrata con una entidad sí establecida en el TAI la organización de un evento deportivo a celebrar en España. Distinción según se trata de una prestación de servicios única de organización del evento o del mero servicio de acceso al mismo.
«(...) la prestación de servicios única de organización del evento deportivo internacional objeto de consulta, cuyo destinatario es un empresario o profesional a efectos del Impuesto, quedará sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido en el territorio de aplicación del Impuesto cuando la sede de la actividad económica del destinatario del servicio se encuentre en dicho territorio, o tenga en el mismo un establecimiento permanente o, en su defecto, el lugar de su domicilio o residencia habitual, destinatarios del servicio, de conformidad con la regla general establecida en el trascrito artículo 69.Uno.1º de la Ley del Impuesto.
Por tanto, y bajo la hipótesis de que la entidad consultante no tiene establecimiento permanente alguno en el territorio de aplicación del Impuesto que pudiera resultar destinatario del servicio de organización del evento objeto de consulta, dicho servicio no se entiende realizado en dicho ámbito espacial y, por tanto, no estará sujeto al Impuesto sobre el Valor Añadido, no debiendo el proveedor de dicho servicio repercutir el Impuesto a la consultante.
Por su parte, si el destinatario no es un empresario o profesional actuando como tal, la referida prestación única se entenderá en todo caso realizada en el territorio de aplicación del Impuesto cuando se preste materialmente en el mismo.
Igualmente se entenderá realizado en el territorio de aplicación del Impuesto el servicio de acceso al evento deportivo objeto de consulta cuando no constituyan para su destinatario, ya se trate de un empresario o profesional o de una persona que no actúe como tal, un servicio complejo de organización en los términos señalados en el apartado anterior, sino que recoja el mero derecho de entrada, o asistencia a los mismos».
