Última revisión
29/04/2025
iva
Normas generales de liquidación del IVA
Relacionados:
Tiempo de lectura: 8 min
Vademecum: iva
Fecha última revisión: 21/03/2025
Las normas generales de liquidación del IVA se regulan en el artículo 167 de la LIVA y artículo 71 del RIVA. Conforme a dicha regulación, los sujetos pasivos deberán realizar por sí mismos la determinación e ingreso de la deuda tributaria mediante declaraciones-liquidaciones, en el lugar, forma, plazos e impresos que procedan.
Los empresarios y profesionales deberán presentar las declaraciones-liquidaciones periódicas, así como la declaración resumen anual, incluso en los casos en los que no existan cuotas devengadas ni se practique deducción de cuotas soportadas o satisfechas.
Sin embargo, dicha obligación no alcanzará a aquellos sujetos pasivos que realicen exclusivamente las operaciones exentas comprendidas en los artículos 20 y 26 de la LIVA. Además, la obligación de presentar la declaración resumen anual tampoco alcanzará a aquellos sujetos pasivos respecto de los que la Administración tributaria ya posea información suficiente a efectos de las actuaciones y procedimientos de comprobación o investigación, derivada del cumplimiento de obligaciones tributarias por parte dichos sujetos pasivos o de terceros. La concreción de los sujetos pasivos a los que afectará esta exoneración de la obligación se realizará mediante orden del ministro de Hacienda.
Las declaraciones-liquidaciones deberán presentarse directamente o, a través de las entidades colaboradoras, ante el órgano competente de la Administración tributaria.
El período de liquidación coincidirá con el trimestre natural. No obstante, dicho período de liquidación coincidirá con el mes natural, cuando se trate de los empresarios o profesionales siguientes:
- Aquellos cuyo volumen de operaciones, calculado conforme a lo dispuesto en el artículo 121 de la LIVA, hubiese excedido durante el año natural inmediato anterior de 6.010.121,04 euros.
- Aquellos que hubiesen efectuado la adquisición de la totalidad o parte de un patrimonio empresarial o profesional, cuando la suma de su volumen de operaciones del año natural inmediato anterior y la del volumen de operaciones que hubiese efectuado en el mismo período el transmitente de dicho patrimonio mediante la utilización del patrimonio transmitido hubiese excedido de 6.010.121,04 euros. Esto resultará aplicable a partir del momento en el que tenga lugar la referida transmisión, con efectos a partir del día siguiente al de finalización del período de liquidación en el curso del cual haya tenido lugar.
- Los sujetos incluidos en el registro mensual de devolución del IVA, esto es, aquellos comprendidos en el artículo 30 del RIVA autorizados a solicitar la devolución del saldo existente a su favor al término de cada período de liquidación. Esto será de aplicación incluso en el caso de que no resulten cuotas a devolver a favor de los sujetos pasivos.
- Los que apliquen el régimen especial del grupo de entidades.
- Los titulares de los depósitos fiscales de gasolinas, gasóleos o biocarburantes incluidos en el ámbito objetivo del Impuesto sobre Hidrocarburos, así como los empresarios o profesionales que extraigan esos productos de los depósitos fiscales. Este supuesto fue incorporado en el artículo 71.3 del RIVA a través de un nuevo número 5.º por la Ley 7/2024, de 20 de diciembre, con entrada en vigor el 22 de diciembre de 2024.
CUESTIÓN
¿Qué se considerará como transmisión de la totalidad o parte de un patrimonio empresarial a estos efectos?
Según prevé el artículo 71.3.2.º del RIVA, a los efectos del artículo 121.Uno de la LIVA en su párrafo segundo, se considerará como transmisión de la totalidad o de parte de un patrimonio empresarial o profesional la que comprenda los elementos patrimoniales que constituyan una o varias ramas de actividad del transmitente, en los términos del artículo 76.4 de la LIS, con independencia de que se aplicable o no a dicha transmisión alguno de los supuestos de no sujeción del artículo 7.1.º de la LIVA.
La cumplimentación y presentación de las declaraciones-liquidaciones periódicas
La declaración-liquidación deberá cumplimentarse y ajustarse al modelo que, para cada supuesto, determine el ministro de Hacienda y presentarse durante los 20 primeros días naturales del mes siguiente al correspondiente período de liquidación trimestral (abril, julio y octubre). Sin embargo, la declaración-liquidación correspondiente al último período del año deberá presentarse durante los 30 primeros días naturales del mes de enero.
Las declaraciones-liquidaciones correspondientes a las personas y entidades a que se refiere el párrafo primero del artículo 62.6 del RIVA , deberán presentarse durante los 30 primeros días naturales del mes siguiente al correspondiente período de liquidación mensual, o hasta el último día del mes de febrero en el caso de la declaración-liquidación correspondiente al mes de enero.
El plazo correspondiente a las declaraciones que puedan presentarse por vía electrónica podrá ser ampliado por el ministro de Hacienda atendiendo a razones fundadas de carácter técnico.
Como particularidad, si el sujeto pasivo hubiera sido declarado en concurso, deberá presentar, en los plazos antes indicados, dos declaraciones-liquidaciones por el período de liquidación trimestral o mensual en el que se haya declarado el concurso, una referida a los hechos imponibles anteriores a dicha declaración y otra referida a los posteriores. En este caso, cuando la relativa a los anteriores arroje un saldo a favor del sujeto pasivo, dicho saldo podrá compensarse en la declaración-liquidación relativa a los hechos imponibles posteriores a dicha declaración:
- Si el sujeto pasivo no opta por esta compensación, el saldo a su favor que arroje la declaración-liquidación relativa a los hechos imponibles anteriores a la declaración del concurso estará sujeto a las normas generales sobre compensación y derecho a solicitar la devolución.
- Si opta por la compensación, el saldo a su favor que arroje la declaración-liquidación relativa a los hechos imponibles posteriores a la declaración del concurso, una vez practicada la compensación mencionada, estará sujeto a las normas generales sobre compensación y derecho a solicitar la devolución.
La declaración-liquidación, con la salvedad que se acaba de indicar, será única para cada empresario o profesional, sin perjuicio de lo que se establezca por el ministro de Hacienda en atención a las características de los regímenes especiales establecidos en el IVA y de lo previsto en la disposición adicional quinta del RIVA. No obstante, el órgano competente de la Administración tributaria podrá autorizar la presentación conjunta, en un solo documento, de las declaraciones-liquidaciones correspondientes a diversos sujetos pasivos, en los supuestos y con los requisitos que en cada autorización se establezcan. Dichas autorizaciones, por otra parte, podrán revocarse en cualquier momento.
Además de las declaraciones-liquidaciones trimestrales (o mensuales, en su caso), los sujetos pasivos deberán formular una declaración-resumen anual en el lugar, forma, plazos e impresos que, para cada supuesto, se apruebe por orden del ministro de Hacienda. Los sujetos pasivos incluidos en declaraciones-liquidaciones conjuntas, deberán efectuar igualmente la presentación de la declaración-resumen anual en los mismos términos.
La declaración-liquidación especial no periódica
Determinados sujetos también deberán presentar una declaración-liquidación especial de carácter no periódico, en el lugar, forma, plazos e impresos que establezca el ministro de Hacienda. En particular, los siguientes:
- Las personas a las que se refiere el artículo 5.Uno.e) de la LIVA, por las entregas de medios de transporte nuevos que efectúen con destino a otro Estado miembro.
- Quienes efectúen adquisiciones intracomunitarias de medios de transporte nuevos sujetos al impuesto, de acuerdo con el artículo 13.2.º de la LIVA.
- Las personas jurídicas que no actúen como empresarios o profesionales cuando efectúen adquisiciones intracomunitarias de bienes distintos de los medios de transporte nuevos que estén sujetas al IVA, así como cuando se reputen empresarios o profesionales de acuerdo con el artículo 5.Cuatro de la LIVA.
- Los sujetos pasivos que realicen exclusivamente operaciones que no originan el derecho a la deducción o actividades a las que les sea aplicable el régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca o el régimen especial del recargo de equivalencia, cuando realicen adquisiciones intracomunitarias de bienes sujetas al impuesto o bien sean los destinatarios de las operaciones a que se refiere el artículo 84.Uno.2.º de la LIVA.
- Los sujetos pasivos que realicen exclusivamente actividades a las que sea aplicable el régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca, cuando realicen entregas de bienes de inversión de naturaleza inmobiliaria, sujetas y no exentas del IVA, por las cuales están obligados a efectuar su liquidación y pago de acuerdo con el segundo párrafo del artículo 129.Uno de la LIVA.
- Los sujetos pasivos que realicen exclusivamente actividades a las que sea de aplicación el régimen especial del recargo de equivalencia, cuando soliciten de la Hacienda Pública el reintegro de las cuotas que hubiesen reembolsado a viajeros, correspondientes a entregas de bienes exentas del IVA de acuerdo con el artículo 21.2.º de la LIVA, así como cuando realicen operaciones de entrega de bienes inmuebles sujetas y no exentas al impuesto, salvo que se trate de operaciones a que se refiere el tercer guion del artículo 84.Uno.2.º.e) de la LIVA.
- Cualesquiera otras personas o entidades para las que así se determine por orden del ministro de Hacienda.

