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Última revisión
18/03/2026

iva

Lugar de realización a efectos del IVA de los servicios prestados a empresarios o profesionales

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Vademecum: iva

Fecha última revisión: 18/03/2026


La regla general de localización de las prestaciones de servicios cuando el destinatario es empresario o profesional se recoge en el apartado Uno.1.º del artículo 69 de la LIVA.

Conforme a dicha previsión, se entenderán realizadas en el territorio de aplicación del impuesto las prestaciones de servicios cuando:

  • Sea un empresario o profesional que actúe como tal, y
  • Radique en el citado territorio la sede de su actividad económica, o tenga en el mismo un establecimiento permanente o, en su defecto, el lugar de su domicilio o residencia habitual, siempre que se trate de servicios que tengan por destinatarios a dicha sede, establecimiento permanente, domicilio o residencia habitual, con independencia de dónde se encuentre establecido el prestador de los servicios y del lugar desde el que los preste.

Esta regla resulta aplicable salvo que concurra alguna de las reglas especiales de localización previstas en los artículos 70 y 72 de la LIVA.

CUESTIÓN

Un organismo público de Madrid contrata una empresa de auditoría canaria. ¿Cuál es el lugar de realización de la operación?

Estos servicios se consideran prestados en territorio español del IVA cuando el destinatario sea empresario o profesional y tenga la sede de la actividad, como en este caso, en territorio español, con independencia de donde se encuentre establecido el prestador de los servicios y del lugar desde el que se preste.

A efectos de las reglas de localización, se reputarán como empresarios o profesionales las personas jurídicas que no actúen como empresarios o profesionales siempre que tengan asignado un NIF a efectos del IVA suministrado por la Administración española.

Si no tuviese la condición de empresario o profesional el organismo público, el servicio no estaría sujeto al IVA.

RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS

Consulta vinculante de la Dirección General de Tributos (V1048-24), de 21 de mayo de 2024

Asunto: lugar de realización de la prestación de servicios cuando una sociedad establecida en el TAI organiza eventos de carácter empresarial en el ámbito de la innovación y el emprendimiento tanto para empresas que se encuentran en el TAI como para empresas fuera de él. Los servicios prestados incluyen venta de entradas, servicios de catering y venta de patrocinios.

«No obstante todo lo anterior, será necesario a estos efectos, con carácter previo, determinar si las operaciones que efectúa la consultante constituyen un conjunto de prestaciones de servicios y, en su caso, de entregas de bienes independientes o si estamos en presencia de un servicio complejo de organización de eventos comprensivo de todas las actividades descritas en el punto anterior de esta contestación.

En este sentido, es criterio reiterado de este Centro directivo derivado de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea manifestado, entre otras, en sus sentencias de 25 de febrero de 1999, Card Protection Plan Ltd ( CPP), asunto C-349/96, de 2 de mayo de 1996, Faaborg-Gelting Linien, asunto C-231/94, y de 22 de octubre de 1998, Madgett y Baldwin, asuntos acumulados C-308/96 y C-94/97, y la de 27 de octubre de 2005, Levob Verzekeringen, asunto C-41/04, que cuando una operación está constituida por un conjunto de elementos y de actos, procede tomar en consideración todas las circunstancias en las que se desarrolla la operación en cuestión, para determinar, por una parte, si se trata de dos o más prestaciones distintas o de una prestación única.

El Tribunal de Justicia ha declarado que se trata de una prestación única, en particular, en el caso de que deba considerarse que uno o varios elementos constituyen la prestación principal, mientras que, a la inversa, uno o varios elementos deben ser considerados como una o varias prestaciones accesorias que comparten el tratamiento fiscal de la prestación principal.

De esta forma, con independencia de que se facture por un precio único o se desglose el importe correspondiente a los distintos elementos, una prestación debe ser considerada accesoria de una prestación principal cuando no constituye para la clientela un fin en sí, sino el medio de disfrutar en las mejores condiciones del servicio principal del prestador.

(…)

Como tal servicio único o complejo de organización de congresos o eventos empresariales, el mismo deberá comprender, de forma integral, todo lo necesario para su celebración, estando compuesto de una pluralidad de elementos estrechamente ligados y que forman una única prestación, que sean facturados de forma conjunta, como, pudieran ser entre otros: el servicio de localización y reserva o alquiler de locales o recintos para la celebración, contratación de pólizas de seguros y gestión de permisos administrativos, acondicionamiento y decoración del espacio, incluyendo mobiliario, personal de servicio, traducción y otros de apoyo; dirección, gestión y secretaría técnica y administrativa del evento y, en su caso, gastos de estancia, manutención y transporte de los congresistas y ponentes, entre los que se puede incluir algún servicio recreativo como una comida o cena que no sea de trabajo o alguna visita cultural. De acuerdo con este último razonamiento, cuando el empresario o profesional que presta un servicio de organización del congreso o evento empresarial al promotor, incluya entre sus prestaciones algún servicio de los anteriormente aludidos, parecería artificial excluir de este servicio único compuesto por una pluralidad de elementos íntimamente ligados aquellas prestaciones de servicios que sean accesorias, pero complementarias, del propio servicio único de organización del congreso o del evento empresarial.

De esta forma, cuando la consultante preste servicios de organización de eventos empresariales, el servicio tendrá la consideración de un servicio único de organización de los referidos servicios.

No obstante, deberá tenerse en cuenta que, cuando la consultante se limite a prestar de forma aislada e independiente uno o varios de los servicios que componen el servicio complejo de organización de ferias, congresos, o eventos empresariales y, en general, cuando los servicios prestados no puedan calificarse por sí solos de servicios complejos de esta naturaleza, atendiendo a los criterios señalados, entre otras, en la contestación vinculante de 15 de diciembre de 2014, número V3333-14, cada prestación de servicios quedará sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido de manera independiente, según las normas que le sean aplicables.

5.- En el caso de que los servicios prestados por la consultante tengan la consideración de operación compleja de organización de eventos, en los términos expuestos en el apartado anterior, dicha prestación de servicios única de organización de eventos efectuada a favor de un empresario o profesional a efectos del Impuesto, actuando como tal, quedará sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido en el territorio de aplicación del Impuesto cuando la sede de la actividad económica del destinatario del servicio se encuentre en dicho territorio, o tenga en el mismo un establecimiento permanente o, en su defecto, el lugar de su domicilio o residencia habitual, destinatarios del servicio, de conformidad con la regla general establecida en el trascrito artículo 69.Uno.1º de la Ley del Impuesto. Por el contrario, cuando no se cumplan dichos requisitos la prestación de dicho servicio estará no sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido».

Consulta vinculante de la Dirección General de Tributos (V2017-24), de 23 de septiembre de 2024

Asunto: tributación en el IVA cuando los artículos se fabrican y envían desde España a compradores españoles, pero a través de una plataforma en línea, cuyo titular es una empresa con sede en Singapur.

«En este sentido, en relación con las entregas de bienes efectuadas por la consultante a favor de los clientes, el artículo 68 de la Ley 37/1992 señala que “el lugar de realización de las entregas de bienes se determinará según las reglas siguientes:

Uno. Las entregas de bienes que no sean objeto de expedición o transporte, se entenderán realizadas en el territorio de aplicación del Impuesto cuando los bienes se pongan a disposición del adquirente en dicho territorio.

Dos. También se entenderán realizadas en el territorio de aplicación del Impuesto:

1.º A) Las entregas de bienes muebles corporales que deban ser objeto de expedición o transporte con destino al adquirente, distintas de las señaladas en los apartados tres y cuatro siguientes, cuando la expedición o transporte se inicien en el referido territorio.

(…).”.

En consecuencia, la consultante realiza entregas de bienes sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido en el territorio de aplicación del Impuesto al ponerse a disposición los bienes en el territorio de aplicación del impuesto o iniciarse el transporte en el referido territorio.

No obstante lo anterior, cuando los bienes se remitan a las Islas Canarias, Ceuta o Melilla dichas entregas estarán exentas del Impuesto sobre el Valor Añadió, en virtud de lo señalado en el artículo 21.1.º de la Ley 37/1992 (...).

(...)

Por su parte, en relación con el servicio que recibe la consultante del titular de la plataforma, según el artículo 69.Uno de la Ley 37/1992:

“Uno. Las prestaciones de servicios se entenderán realizadas en el territorio de aplicación del Impuesto, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado siguiente de este artículo y en los artículos 70 y 72 de esta Ley, en los siguientes casos:

1.º Cuando el destinatario sea un empresario o profesional que actúe como tal y radique en el citado territorio la sede de su actividad económica, o tenga en el mismo un establecimiento permanente o, en su defecto, el lugar de su domicilio o residencia habitual, siempre que se trate de servicios que tengan por destinatarios a dicha sede, establecimiento permanente, domicilio o residencia habitual, con independencia de dónde se encuentre establecido el prestador de los servicios y del lugar desde el que los preste.

(…).”.

Por tanto, el servicio se entenderá realizado en el territorio de aplicación del impuesto al ser el destinatario y consultante un empresario o profesional que actúe como tal y radique en el citado territorio la sede de su actividad económica, o tenga en el mismo un establecimiento permanente o, en su defecto, el lugar de su domicilio o residencia habitual».