Última revisión
29/04/2025
iva
Liquidación provisional del Impuesto sobre el Valor Añadido
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Vademecum: iva
Fecha última revisión: 21/03/2025
(Artículos 167 ter y 168 de la LIVA, artículos 75 y siguientes del RIVA)
Los órganos de gestión tributaria podrán girar la liquidación provisional que proceda conforme al artículo 101 de la LGT (que es el que regula las liquidaciones tributarias), incluso en los supuestos a los que se refiere el artículo 168 de la LIVA, de liquidación provisional de oficio. Así se desprende del artículo 167 ter de la LIVA, en la redacción dada al precepto por el Real Decreto-ley 7/2021, de 27 de abril, con entrada en vigor el 1 de julio de 2021.
Pasados 30 días desde la notificación al sujeto pasivo del requerimiento de la Administración tributaria para que efectúe la declaración-liquidación que no realizó en plazo, se podrá iniciar por aquella el procedimiento para la práctica de la liquidación provisional del IVA correspondiente, salvo que en el indicado plazo se subsane el incumplimiento o se justifique debidamente la inexistencia de la obligación. Esta liquidación provisional de oficio, según el artículo 168 de la LIVA, se llevará a cabo en base a los datos, antecedentes, signos, índices, módulos o demás elementos de que disponga la Administración tributaria y que sean relevantes al efecto, conforme al procedimiento regulado en el artículo 76 del RIVA.
Las liquidaciones provisionales de oficio determinarán la deuda tributaria estimada que debería haber autoliquidado el sujeto pasivo, abriéndose, en su caso, el correspondiente expediente sancionador. Además, una vez notificadas dichas liquidaciones, serán inmediatamente ejecutivas, sin perjuicio de las reclamaciones que legalmente se puedan interponer contra ellas. Sin perjuicio de ello, la Administración podrá efectuar con posterioridad la comprobación de la situación tributaria de los sujetos pasivos, practicando las liquidaciones que procedan con arreglo a lo dispuesto en la Ley General Tributaria.
