Última revisión
11/03/2026
iva
Las exenciones sociales en el IVA
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Vademecum: iva
Fecha última revisión: 11/03/2026
Estas exenciones se recogen en los numerales 8.º, 11.º y 12.º del artículo 20.Uno de la LIVA.
Están exentas aquellas prestaciones de servicios de asistencia social que se indican a continuación, siempre que sean efectuadas por entidades de derecho público o entidades o establecimientos privados de carácter social:
- Protección de la infancia y de la juventud. Se considerarán actividades de protección de la infancia y de la juventud las de rehabilitación y formación de niños y jóvenes, la de asistencia a lactantes, la custodia y atención a niños, la realización de cursos, excursiones, campamentos o viajes infantiles y juveniles y otras análogas prestadas en favor de personas menores de 25 años de edad.
- Asistencia a la tercera edad.
- Educación especial y asistencia a personas con discapacidad.
- Asistencia a minorías étnicas.
- Asistencia a refugiados y asilados.
- Asistencia a transeúntes.
- Asistencia a personas con cargas familiares no compartidas.
- Acción social comunitaria y familiar.
- Asistencia a exreclusos.
- Reinserción social y prevención de la delincuencia.
- Asistencia a alcohólicos y toxicómanos.
- Cooperación para el desarrollo.
La exención comprende la prestación de los servicios de alimentación, alojamiento o transporte accesorios de los anteriores prestados por dichos establecimientos o entidades, con medios propios o ajenos.
A TENER EN CUENTA. Como indica la Dirección General de Tributos en su consulta vinculante (V2009-25), de 28 de octubre de 2025, en virtud de lo expuesto en el informe de la Secretaría de Estado de 25 de marzo de 2014, se entiende por asistencia social aquel conjunto de acciones y actividades que desarrolla el sector público o entidades o personas privadas fuera del marco de la Seguridad Social, destinando medios económicos, personales y organizativos para atender situaciones de necesidad y otras carencias de determinados colectivos de personas en situación de vulnerabilidad o riesgo de exclusión social o de otras personas que presenten necesidades sociales similares que requieran asistencia.
Asimismo, se encuentran exentas del IVA las cesiones de personal realizadas en el cumplimiento de sus fines, por entidades religiosas inscritas en el registro correspondiente del Ministerio de la Presidencia, Justicia y Relaciones con las Cortes, para el desarrollo de las siguientes actividades:
- Hospitalización, asistencia sanitaria y demás directamente relacionadas con las mismas.
- Las de asistencia social antes referidas.
- Educación, enseñanza, formación y reciclaje profesional.
Y también se declaran exentas las prestaciones de servicios y las entregas de bienes accesorias a las mismas efectuadas directamente a sus miembros por organismos o entidades legalmente reconocidos que no tengan finalidad lucrativa, cuyos objetivos sean de naturaleza política, sindical, religiosa, patriótica, filantrópica o cívica, realizadas para la consecución de sus finalidades específicas, siempre que no perciban de los beneficiarios de tales operaciones contraprestación alguna distinta de las cotizaciones fijadas en sus estatutos. Se entenderán incluidos los colegios profesionales, las cámaras oficiales, las organizaciones patronales y las federaciones que agrupen a los organismos o entidades a que se refiere este párrafo. Por lo demás, la aplicación de esta exención quedará condicionada a que no sea susceptible de producir distorsiones de competencia.
CUESTIONES
1. Un ayuntamiento presta un servicio de comida a domicilio mediante contraprestación de precio público y para ello contrata a una entidad sin ánimo de lucro para prestar el servicio de suministro de comida a domicilio (servicio independiente de otros servicios sociales que realiza esta entidad). ¿Estaría exento de IVA el servicio de comida a domicilio prestado por el ayuntamiento y la entidad contratada?
Un caso como el de la cuestión lo resuelve la Dirección General Tributos en su consulta vinculante (V1380-23), de 23 de mayo de 2023. De ella se desprende, en primer lugar, que la actividad de suministro de comida a domicilio realizada por el ayuntamiento, al realizarse cobrando un precio público, contraprestación de naturaleza no tributaria, estará sujeta al IVA.
En segundo lugar, la DGT entiende que estamos ante una entrega de bienes. Señala, en concreto, que «tiene la consideración de entrega de bienes el suministro de comidas o alimentos recién preparados y listos para su consumo, cuando los elementos de servicio que, en su caso, acompañen dicho suministro sean irrelevantes. Asimismo, debe considerarse que, en general, la actividad de catering tiene la consideración de prestación de servicios, salvo que la empresa de catering se limite al mero suministro de comidas estandarizadas sin otro componente de prestación de servicios, en cuyo caso su actividad debe considerarse como de entrega de bienes».
Finalmente, concluye que no estará exenta de IVA:
«(...) las operaciones de suministro de comida a domicilio que el ayuntamiento consultante directamente y la entidad objeto de consulta realiza a favor del Ayuntamiento, son independientes a otros servicios sociales que pueda prestar dichas entidades tales como la teleasistencia o la ayuda a domicilio. Por tanto, se deduce que dicho suministro de comida a domicilio no lleva asociada ninguna prestación de servicios predominante, teniendo la consideración, a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, de entregas de bienes.
En este sentido, las entregas de comidas preparadas objeto de consulta que, a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, tienen la consideración de alimentos estarán sujetas y no exentas a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, tributando por dicho Impuesto al tipo impositivo del 10 por ciento (...)».
2. Una fundación presta servicios de ayuda a domicilio a personas en situación reconocida de dependencia ¿están estos servicios exentos de IVA?
Si los presta una entidad de carácter social sí se encontraían exentos. En este sentido se ha pronunciado la Dirección General de Tributos en su consulta vinculante (V1749-25), de 24 de septiembre de 2025, en la que se señala lo siguiente:
«(...) parece deducirse que la fundación tendrá la condición de entidad privada de carácter social y que, por tanto, la prestación de servicios de ayuda a domicilio a personas dependientes estará sujeta y exenta del Impuesto sobre el Valor Añadido.
No obstante, en caso de no cumplir los requisitos para considerarse entidad de carácter social, los servicios prestados tributarían al tipo impositivo del 4 por ciento, al tratarse de servicios de ayuda a domicilio que tienen vinculada una prestación económica que cubre más del 10 por ciento del precio, siempre que dicha prestación económica sea de las definidas en el artículo 17 de la Ley 39/2006».
Concepto de establecimiento privado de carácter social
De conformidad con el artículo 20.Tres de la LIVA, tienen la consideración de entidades o establecimientos privados de carácter social a estos efectos aquellos en los que concurran los siguientes requisitos:
- Carecer de finalidad lucrativa y dedicar, en su caso, los beneficios eventualmente obtenidos al desarrollo de actividades exentas de idéntica naturaleza.
- Los cargos de presidente, patrono o representante legal deberán ser gratuitos y carecer de interés en los resultados económicos de la explotación por sí mismos o a través de persona interpuesta.
- Los socios, comuneros o partícipes de las entidades o establecimientos y sus cónyuges o parientes consanguíneos, hasta el segundo grado inclusive, no podrán ser destinatarios principales de las operaciones exentas ni gozar de condiciones especiales en la prestación de los servicios. Este último requisito no se aplicará en las prestaciones de servicios de asistencia social y servicios prestados a personas físicas que practiquen deporte o educación física.
Las entidades que cumplan los requisitos anteriores podrán solicitar de la Administración tributaria su calificación como entidades o establecimientos privados de carácter social en las condiciones, términos y requisitos que se determinen reglamentariamente. La eficacia de dicha calificación, que será vinculante para la administración, quedará subordinada, en todo caso, a la subsistencia de las condiciones y requisitos que, según lo dispuesto en la LIVA, fundamentan la exención.
Las exenciones correspondientes a los servicios prestados por entidades o establecimientos de carácter social que reúnan los requisitos anteriores se aplicarán con independencia de la obtención de la calificación a que se refiere el párrafo anterior, siempre que se cumplan las condiciones que resulten aplicables en cada caso.
A TENER EN CUENTA. Atendiendo al artículo 6 del RIVA, la calificación como entidad o establecimiento privado de carácter social podrá obtenerse mediante solicitud a la AEAT, dirigida a la delegación o administración de la misma, en cuya circunscripción territorial esté situado su domicilio fiscal. En cualquier caso, las exenciones correspondientes a los servicios prestados por entidades o establecimientos de carácter social se aplicarán siempre que se cumplan los requisitos que se establecen en el artículo 20.Tres de la LIVA, con independencia del momento en que, en su caso, se obtenga su calificación como tales conforme a lo anterior.
RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA
Consulta vinculante de la Dirección General de Tributos (V2897-23), de 30 de octubre de 2023
Asunto: posible exención en el IVA de los servicios de monitores en centros educativos anteriores y posteriores al periodo lectivo.
«Los servicios prestados por monitores que pueden beneficiarse de la exención [del artículo 20.Uno.9.º de la LIVA] son los consistentes en la atención, apoyo y vigilancia a los niños, en los centros escolares, durante el servicio de comedor escolar, y recreo anterior y posterior a la comida, así como en horario extraescolar anterior al comienzo de las clases y una vez finalizadas las mismas, que estarán sujetos pero exentos del Impuesto sobre el Valor Añadido a partir del 1 de enero de 2015.
Estos servicios de atención de niños se restringen a los expuestos en el párrafo anterior, sin que quepa hacerlo extensivo a los servicios de atención de niños en el transporte escolar, excursiones o campamentos fuera del centro docente.
(...)
Los servicios de monitores para otras actividades como las extraescolares, excursiones, transporte, campamentos o viajes y las de soporte educativo a los centros escolares con personal cualificado para las salidas y actividades programadas por dichos centros, se encuentran comprendidos en el artículo 20, apartado uno, número 8º, letra a), de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido.
Estos servicios estarán exentos de Impuesto sobre el Valor Añadido, siempre que sean prestados por entidades de Derecho Público o entidades o establecimientos privados de carácter social, en caso de ser prestados por personas físicas o entidades mercantiles que no tengan dicha condición el mencionado servicio tributará el tipo reducido del 10 por ciento».
CUESTIÓN
¿Están exentos de IVA los servicios de integración social a personas con autismo y reinserción de reclusos que presta una trabajadora autónoma?
No, pues el art. 20.Uno.8.º de la LIVA establece que las prestaciones de dichos servicios han de ser efectuadas por entidades de derecho público o entidades o establecimientos privados de carácter social. En este caso, se trata de una persona física autónoma, por lo que no puede tener la condición y calificación de establecimiento privado de carácter social y, en consecuencia, sus servicios no se encuentran exentos de IVA.
Al respecto, puede acudirse a la consulta vinculante de la Dirección General de Tributos (V0145-24), de 16 de febrero de 2024.
