Última revisión
04/03/2026
iva
Cuestiones generales del Impuesto sobre el Valor Añadido
Relacionados:
Vademecum: iva
Fecha última revisión: 04/03/2026
Normativa aplicable
La legislación española básica reguladora del Impuesto sobre el Valor Añadido (en adelante, IVA) es la siguiente:
- Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (en adelante , LIVA).
- Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento del IVA ( en adelante , RIVA).
El artículo 2 de la LIVA establece:
«Uno. El impuesto se exigirá de acuerdo con lo establecido en esta Ley y en las normas reguladoras de los regímenes de Concierto y Convenio Económico en vigor, respectivamente, en los Territorios Históricos del País Vasco y en la Comunidad Foral de Navarra.
Dos. En la aplicación del impuesto se tendrá en cuenta lo dispuesto en los Tratados y Convenios internacionales que formen parte del ordenamiento interno español».
Además, y entre otras normas, deben tenerse en cuenta también las siguientes:
- Real Decreto 1619/2012, de 30 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación.
- Orden HAC/1347/2024, de 28 de noviembre, por la que se desarrollan para el año 2025 el método de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y el régimen especial simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido.
- Orden EHA/962/2007, de 10 de abril, por la que se desarrollan determinadas disposiciones sobre facturación telemática y conservación electrónica de facturas, contenidas en el Real Decreto 1496/2003, de 28 de noviembre, por el que se aprueba el reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación.
- Las normas relativas a los regímenes de Concierto y Concierto Económico propios de los territorios históricos del País Vasco y de la Comunidad Foral de Navarra.
En el ámbito comunitario, la normativa básica es la siguiente:
- Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del Impuesto sobre el Valor Añadido.
- Además, deben tenerse en cuenta otras Directivas y Reglamento de la UE.
En relación con los tratados y convenios internacionales, debemos destacar:
- Convenio con USA.
- Convenio sobre Privilegios e Inmunidades y sus disposiciones de desarrollo.
- Convenio entre los Estados parte del Tratado del Atlántico Norte.
- Convenio con la Agencia Espacial Europea.
Naturaleza del IVA
De conformidad con el artículo 1 de la LIVA, se trata de un impuesto de naturaleza indirecta porque recae sobre una manifestación indirecta de la capacidad económica, concretamente, el consumo de bienes y la prestación de servicios.
Este impuesto grava tres clases de operaciones distintas, a saber:
- Entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas por empresarios y profesionales en el desarrollo de su actividad.
- Adquisiciones intracomunitarias de bienes realizadas por empresarios, profesionales o personas jurídicas que no actúan como empresarios o profesionales, aunque en ocasiones pueden ser realizadas por particulares (por ejemplo, adquisición intracomunitaria de medios de transporte nuevos).
- Importaciones de bienes, cualquiera que sea quien las realice, ya sea empresario, profesional o particular.
El Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA) es el impuesto indirecto más importante del sistema tributario español. Es un impuesto general (grava todo consumo de bienes y servicios producidos o comercializados en el desarrollo de actividades empresariales o profesionales) y plurifásico (grava las entregas de bienes y las prestaciones de servicios realizadas en todas las fases de las correspondientes cadenas de producción y comercialización, aunque con el mecanismo de las deducciones, solo se grava en cada fase el valor añadido o incorporado en cada una).
El mecanismo de las deducciones constituye la nota esencial del funcionamiento del impuesto. A través de él, los empresarios pueden deducir las cuotas de IVA soportadas en sus adquisiciones, de forma que, a lo largo de la cadena, se va incorporando a los bienes y servicios la carga fiscal correspondiente al valor añadido en cada fase.
Los consumidores finales no pueden deducir el impuesto, soportándolo efectivamente al llevar a cabo el consumo de bienes y servicios. A efectos del IVA, tienen tal consideración:
- Los particulares, en el sentido de personas que no tienen la condición de empresarios o profesionales.
- Los empresarios o profesionales por las operaciones que realicen al margen de su actividad económica.
- Los entes públicos cuanto actúen en el ejercicio de sus funciones públicas.
Funcionamiento general del IVA
En la aplicación del impuesto por los empresarios o profesionales se pueden distinguir dos partes claramente diferenciadas:
- Por sus ventas o prestaciones de servicios repercuten, esto es, cobran, a los adquirentes las cuotas del IVA que correspondan, con obligación de ingresarlas en el tesoro.
- Por sus adquisiciones soportan por repercusión, esto es, pagan, cuotas que tienen derecho a deducir en sus declaraciones-liquidaciones periódicas. En cada liquidación se declara el IVA repercutido a los clientes, restando de este el soportado en las compras y adquisiciones a los proveedores, pudiendo ser el resultado tanto positivo como negativo.
En función del resultado obtenido a través del esquema de liquidación del impuesto, se obtiene una determinada cuota:
- Si el resultado es positivo debe ingresarse en el tesoro.
- Si el resultado es negativo, con carácter general, se compensa en las declaraciones-liquidaciones siguientes.
- Solo si al final del ejercicio, en la última declaración presentada, el resultado es negativo se puede optar por solicitar la devolución o bien compensar el saldo negativo en las liquidaciones del ejercicio siguiente.
A TENER EN CUENTA. El IVA es soportado económicamente por el consumidor final, pero su recaudación e ingreso se articula a través de los empresarios o profesionales que intervienen en la cadena de producción y distribución, que actúan como verdaderos recaudadores del tributo, es decir, el impuesto lo paga en última instancia el consumidor final, pero quienes lo ingresan en el tesoro son los empresarios o profesionales que prestan los servicios o entregan los bienes.
Territorialidad del IVA: territorio de aplicación del impuesto (TAI)
El artículo 3 de la LIVA regula el territorio español al que resulta de aplicación el Impuesto sobre el Valor Añadido. Así, el ámbito espacial de aplicación del IVA es la península y las Islas Baleares, al quedar excluidas, por lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 3 de la LIVA, las Islas Canarias, y las ciudades de Ceuta y Melilla.
Por consiguiente, solo están sujetas al IVA español las operaciones que se consideren realizadas en la Península e Islas Baleares, según las normas que veremos a lo largo del bloque sobre el IVA.
En el ámbito de aplicación del IVA también se incluyen las islas adyacentes, el mar territorial hasta el límite de 12 millas náuticas y el espacio aéreo correspondiente a todos estos territorios.
A TENER EN CUENTA. El apartado segundo del artículo 3 de la LIVA recoge la definición de Estado miembro y las exclusiones a estos efectos.
Tributación en las comunidades autónomas de régimen no común
En los casos en que un sujeto pasivo efectúe operaciones en territorio común y en los territorios del País Vasco o Navarra, habrá que estar a lo dispuesto en el Concierto Económico con la Comunidad Autónoma del País Vasco aprobado por la Ley 12/2002, de 23 de mayo, y en el Convenio Económico entre el Estado y la Comunidad Foral de Navarra aprobado por la Ley 28/1990, de 26 de diciembre.
En aplicación de lo dispuesto en los mismos, hay que diferenciar entre:
| País Vasco | Navarra | Lugar de tributación |
| Cuando el importe de las operaciones realizadas durante el año anterior ≤ 10.000.000 euros | Cuando el importe de las operaciones realizadas durante el año anterior ≤ 10.000.000 euros | Donde esté situado el domicilio fiscal, independientemente de donde se realicen las operaciones. |
| Si el sujeto pasivo cambia de domicilio fiscal a lo largo del ejercicio tributará a la Administración en cuyo territorio esté situado el domicilio fiscal inicial hasta la fecha del cambio y en la Administración en cuya demarcación se encuentre el nuevo domicilio a partir de la fecha del cambio. | ||
| Cuando el importe de las operaciones realizadas durante el año anterior > 10.000.000 euros y se operase exclusivamente en un territorio. | Cuando el importe de las operaciones realizadas durante el año anterior > 10.000.000 euros y se operase exclusivamente en un territorio. | En el territorio en el que opere, cualquiera que sea el lugar en el que se encuentre su domicilio fiscal. |
| Cuando, durante el año anterior, se superase la cifra de los 10.000.000 euros y se opere en ambos territorios. | Cuando, durante el año anterior, se superase la cifra de los 10.000.000 euros y se opere en ambos territorios. | En cada administración en la proporción que representen las operaciones realizadas en cada una de ellas con relación a la totalidad de las realizadas, cualquiera que sea el lugar en el que se encuentre su domicilio fiscal. |

