Autoliquidaciones rectificativas del IVA
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Última revisión
29/04/2025

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Autoliquidaciones rectificativas del IVA

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Vademecum: iva

Fecha última revisión: 21/03/2025


La Ley 13/2023, de 24 de mayo, introdujo la posibilidad de implantar un sistema único para la corrección de las autoliquidaciones, mediante la nueva figura de la autoliquidación rectificativa, en sustitución del previo sistema dual de autoliquidación complementaria y solicitud de rectificación de autoliquidaciones, en aquellos tributos cuya normativa reglamentaria expresamente lo prevea. Y, justamente, en desarrollo de esa previsión, el posterior Real Decreto 117/2024, de 30 de enero, añadió un nuevo artículo 74 bis en el RIVA, implantando dicho sistema en este tributo como la vía general para rectificar, completar o modificar la autoliquidación presentada con anterioridad. Con todo, el tradicional procedimiento de solicitud de rectificación de autoliquidaciones se podrá utilizar cuando el motivo de la rectificación alegado sea la eventual vulneración por la norma aplicada en la autoliquidación previa de los preceptos de otra norma de rango superior.

Esta nueva autoliquidación rectificativa en el IVA entraría en vigor, según indicaba el RD 117/2024, de 30 de enero, cuando lo hiciera la orden ministerial que aprobase los correspondientes modelos de declaración; y el modelo 303 adaptado a la figura de la autoliquidación rectificativa fue aprobado por la Orden HAC/819/2024, de 30 de julio, con entrada en vigor el 6 de agosto de 2024 y aplicándose:

  • En el caso de sujetos pasivos con período de liquidación mensual, se aplicará a la autoliquidación de septiembre de 2024 y a las siguientes.
  • En el caso de sujetos pasivos con período de liquidación trimestral, se aplicará a la autoliquidación del tercer trimestre de 2024 y a las siguientes.

Tal y como señala la AEAT en su manual, las rectificaciones que afecten a períodos anteriores a septiembre de 2024 y tercer trimestre de 2024, se realizarán de acuerdo con el sistema anterior a la entrada en vigor de la autoliquidación rectificativa (sistema dual de autoliquidación complementaria y solicitud de rectificación).

Conforme al nuevo sistema, y según indica el artículo 74 bis del RIVA, los sujetos pasivos deberán rectificar, completar o modificar las autoliquidaciones presentadas por este impuesto mediante la presentación de una autoliquidación rectificativa, utilizando el correspondiente modelo. Ahora bien, cuando el motivo de la rectificación del obligado tributario sea exclusivamente la alegación razonada de una eventual vulneración por la norma aplicada en la autoliquidación previa de los preceptos de otra norma de rango superior legal, constitucional, de derecho de la Unión Europea o de un tratado o convenio internacional se podrá instar la rectificación a través del procedimiento previsto en el artículo 120.3 de la LGT, y desarrollado en los artículos 126 a 128 del Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio. Si este motivo concurriese con otros de distinta naturaleza, por estos últimos el obligado tributario deberá presentar una autoliquidación rectificativa.

Ahora bien, lo anterior no se aplicará a:

  • Las rectificaciones de cuotas indebidamente repercutidas a otros obligados tributarios a las que se refiere el artículo 129 del Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio.
  • Las modificaciones de cuotas correspondientes a operaciones acogidas a los regímenes especiales regulados en el capítulo XI del título IX de la LIVA.

La autoliquidación rectificativa de una autoliquidación previa se podrá presentar antes de que haya prescrito el derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante liquidación o el derecho a solicitar la devolución que, en su caso, proceda. Cuando se presente fuera del plazo de declaración tendrá el carácter de extemporánea.

En la autoliquidación rectificativa constará expresamente esta circunstancia, la obligación tributaria y período a que se refiere, así como la totalidad de los datos que deban ser declarados y otros que puedan establecerse en la orden ministerial reguladora del modelo de declaración, como los motivos de rectificación. A estos efectos, se incorporarán los datos incluidos en la autoliquidación presentada con anterioridad que no sean objeto de modificación, los que sean objeto de modificación y los de nueva inclusión.

Por lo demás, se especifica que la autoliquidación rectificativa podrá rectificar, completar o modificar la autoliquidación presentada con anterioridad. En particular:

  • Cuando de la rectificación efectuada resulte un importe a ingresar superior al de la autoliquidación anterior o una cantidad a devolver o a compensar inferior a la anteriormente autoliquidada, se aplicará el régimen previsto para las autoliquidaciones complementarias en el artículo 122.2 de la LGT y su normativa de desarrollo.
  • En los casos no contemplados en el punto anterior, cuando del cálculo efectuado en la autoliquidación rectificativa resulte una cantidad a devolver, con la presentación de la autoliquidación rectificativa se entenderá solicitada la devolución, que se tramitará conforme al procedimiento previsto en los artículos 124 a 127 de la LGT y su normativa de desarrollo, sin perjuicio de la obligación de abono de intereses de demora conforme al artículo 120.3 de dicha ley. El plazo para efectuar la devolución será de seis meses contados desde la finalización del plazo reglamentario para la presentación de la autoliquidación o, si este hubiese concluido, desde la presentación de la autoliquidación rectificativa. Si con la presentación de la autoliquidación previa se hubiera solicitado una devolución y esta no se hubiera efectuado al tiempo de presentar la autoliquidación rectificativa, con la presentación de esta última se considerará finalizado el procedimiento iniciado mediante la presentación de la autoliquidación previa.
  • Cuando de la rectificación efectuada resulte una minoración del importe a ingresar de la autoliquidación previa y no proceda una cantidad a devolver, se mantendrá la obligación de pago hasta el límite del importe a ingresar resultante de la autoliquidación rectificativa.

Si la deuda resultante de la autoliquidación previa estuviera aplazada o fraccionada, con la presentación de la autoliquidación rectificativa se entenderá solicitada la modificación en las condiciones del aplazamiento o fraccionamiento conforme al segundo párrafo del artículo 52.3 del Real Decreto 939/2005, de 29 de julio.

Finalmente, la autoliquidación rectificativa no producirá efectos respecto a aquellos elementos que hayan sido regularizados mediante liquidación definitiva o provisional en los términos a que se refieren los apartados 2 y 3 del artículo 126 del Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, respectivamente.