Última revisión
11/03/2026
iva
¿Qué otras operaciones no están sujetas al IVA?
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Vademecum: iva
Fecha última revisión: 11/03/2026
No están sujetas al IVA, según lo dispuesto en los apartados 6.º, 10.º, 11.º, y 12.º del artículo 7 de la LIVA, las siguientes operaciones:
- Los servicios prestados a las cooperativas de trabajo asociado por los socios de las mismas y los prestados a las demás cooperativas por sus socios de trabajo.
- Las prestaciones de servicios a título gratuito a que se refiere el apartado 3.º del artículo 12 de la LIVA que sean obligatorias para el sujeto pasivo en virtud de normas jurídicas o convenios colectivos, incluso los servicios telegráficos y telefónicos prestados en régimen de franquicia.
- Las operaciones realizadas por las comunidades de regantes para la ordenación y aprovechamiento de las aguas.
- Las entregas de dinero a título de contraprestación o pago.
JURISPRUDENCIA
Sentencia del Tribunal Supremo, rec. 6371/2011, de 22 de noviembre de 2012, ECLI:ES:TS:2012:7968
Asunto: determinar si las operaciones llevadas a cabo por la comunidad de regantes están o no sujetas al IVA, generando la deducibilidad o no del IVA soportado en las adquisiciones efectuadas por la misma.
«Fácilmente se colige que la interpretación del supuesto de no sujeción del artículo 7.11º de la Ley 37/1992 ha de ser restrictiva, resultando aplicable únicamente a aquellas actividades realizadas por las comunidades de regantes en el ejercicio de sus funciones públicas.
Pues bien, los apartados 1 y 2 del artículo 74 de la Ley de aguas de 1985, en su redacción por la Ley 46/1999, de 13 de diciembre , de modificación de la misma (BOE de 14 de diciembre), idénticos a los apartados 1 y 2 del artículo 82 del texto refundido de la ley de aguas, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio , establecían:
«1. Las comunidades de usuarios tienen el carácter de corporaciones de derecho público, adscritas al Organismo de cuenca, que velará por el cumplimiento de sus Estatutos u Ordenanzas y por el buen orden del aprovechamiento. Actuarán conforme a los procedimientos establecidos en la presente Ley, en sus reglamentos y en sus estatutos y ordenanzas, de acuerdo con lo previsto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
2. Los estatutos y ordenanzas de las comunidades de usuarios incluirán la finalidad y el ámbito territorial de la utilización de los bienes del dominio público hidráulico, regularán la participación y representación obligatoria, en relación a sus respectivos intereses, de los titulares actuales y sucesivos de bienes y servicios y de los participantes en el uso del agua; y obligarán a que todos los titulares contribuyan a satisfacer en equitativa proporción los gastos comunes de explotación, conservación, reparación y mejora, así como los cánones y tarifas que correspondan. Los estatutos y ordenanzas de las comunidades, en cuanto acordados por su junta general, establecerán las previsiones correspondientes a las infracciones y sanciones que puedan ser impuestas por el jurado de acuerdo con la costumbre y el procedimiento propios de los mismos, garantizando los derechos de audiencia y defensa de los afectados».
Es claro que las comunidades de regantes (artículo 73.1, primer párrafo, de la Ley de aguas de 1985 y artículo 81.1, primer inciso, del texto refundido de 2001: «Los usuarios del agua y otros bienes del dominio público hidráulico de una misma toma o concesión deberán constituirse en comunidades de usuarios. Cuando el destino dado a las aguas fuese principalmente el riego, se denominarán comunidades de regantes; en otro caso, las comunidades recibirán el calificativo que caracterice el destino del aprovechamiento colectivo») son corporaciones de derecho público adscritas al organismo de cuenca ( artículo 20.1 de la Ley de aguas de 1985 y artículo 22.1 del texto refundido de la Ley de aguas de 2001: «Los organismos de cuenca, con la denominación de Confederaciones Hidrográficas, son Organismos autónomos de los previstos en el artículo 43.1 .a) de la Ley 6/1997, de 14 de abril de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado , adscritos a efectos administrativos al Ministerio de Medio Ambiente»), cuyos estatutos deben incluir la finalidad y el ámbito territorial de aplicación del dominio público hidráulico.
Consta en el poder notarial para pleitos aportado en la instancia que el objeto de la Comunidad de Regantes DIRECCION000 es el aprovechamiento para riego de las aguas provenientes del embalse de la Rambla del Puntarrón. En atención a lo expuesto, esa concreta actividad, y no otra, es la actividad que puede entenderse ejercida por la susodicha comunidad de usuarios en el ejercicio de funciones públicas.
Habiéndose probado en las actuaciones de instancia la inexistencia del mencionado embalse, resulta evidente que en el ejercicio 2001 la Comunidad de Regantes DIRECCION000 no pudo realizar actividades en el ejercicio de las funciones públicas que tenía reconocidas".
Sobre la base de estos criterios, no cabe dudar de que, tal y como se concluía en la sentencia que parcialmente hemos reproducido "si es posible adquirir, desalinizar y distribuir agua a título oneroso, el impuesto sobre el valor añadido debe ser neutral respecto del trato que dispensa a todos los sujetos que hayan realizado esas actividades", lo que en definitiva nos obliga a afirmar que -como entonces decíamos- las actividades realizadas por la Comunidad de Regantes DIRECCION000 (adquisición de agua a terceros, desalinización y distribución) no se incluyen en el supuesto de no sujeción del artículo 7.11º de la Ley 37/1992 , lo que determina que debamos estimar tanto el recurso de casación como el contencioso-administrativo del que trae causa».
RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA
Consulta vinculante de la Dirección General de Tributos (V2208-22), de 21 de octubre de 2022
Asunto: Sujeción de los servicios de cesión gratuita a la compañía suministradora de las instalaciones eléctricas al IVA
«De la somera información contenida en el escrito de consulta presentado parece deducirse que van a ser objeto de cesión sin contraprestación unas instalaciones eléctricas ejecutadas en el marco de una obra de construcción de un campo de golf. En concreto, se deduce que la consultante ha ejecutado, entre otras, las obras necesarias para la construcción de las instalaciones eléctricas a fin de que los usuarios de dicho campo de golf puedan beneficiarse del suministro eléctrico, en tanto que servicio urbanístico básico. Una vez finalizadas tales obras, las instalaciones eléctricas se cederán a la empresa suministradora gratuitamente.
En este sentido, conforme a lo previsto en el apartado uno, letras c) y d), del artículo 18 del Texto Refundido de la Ley del Suelo y Rehabilitación Urbana, aprobado por el Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre ( BOE de 31 de octubre), constituyen deberes legales derivados de actuaciones de transformación urbanística y actuaciones edificatorias, entre otros, los siguientes:
“c) Costear y, en su caso, ejecutar todas las obras de urbanización previstas en la actuación correspondiente, así como las infraestructuras de conexión con las redes generales de servicios y las de ampliación y reforzamiento de las existentes fuera de la actuación que ésta demande por su dimensión y características específicas, sin perjuicio del derecho a reintegrarse de los gastos de instalación de las redes de servicios con cargo a sus empresas prestadoras, en los términos que se estipulen en los convenios que al efecto se suscriban y que deberán ser aprobados por la Administración actuante. En defecto de acuerdo, dicha Administración decidirá lo procedente.
Entre las obras e infraestructuras a que se refiere el párrafo anterior, se entenderán incluidas las de potabilización, suministro y depuración de agua que se requieran conforme a su legislación reguladora, y la legislación sobre ordenación territorial y urbanística podrá incluir asimismo las infraestructuras de transporte público que se requieran para una movilidad sostenible.
d) Entregar a la Administración competente, junto con el suelo correspondiente, las obras e infraestructuras a que se refiere la letra anterior, que deban formar parte del dominio público como soporte inmueble de las instalaciones propias de cualesquiera redes de dotaciones y servicios, así como también dichas instalaciones cuando estén destinadas a la prestación de servicios de titularidad pública.”.
Por su parte, el Real Decreto 1048/2013, de 27 de diciembre, por el que se establece la metodología para el cálculo de la retribución de la actividad de distribución de energía eléctrica, establece en su artículo 25 que, para determinadas instalaciones de nueva extensión necesarias para atender las solicitudes de nuevos suministros eléctricos o ampliación de los existentes, el coste será de cuenta de sus solicitantes, viniendo obligados a cederla al distribuidor, sin perjuicio de la posibilidad de aquellos de exigir la suscripción de un convenio de resarcimiento frente a terceros, por una vigencia de mínima de diez años, quedando dicha infraestructura abierta al uso de terceros.
Por consiguiente, en la medida en que la entidad consultante, una vez finalizada la construcción de las instalaciones eléctricas, va a ceder gratuitamente las mencionadas instalaciones al distribuidor de acuerdo con la legislación sectorial correspondiente (urbanística y eléctrica), y bajo la premisa de que la misma no quede abierta al uso de terceros distintos de la propia entidad consultante, se considera que no se produce ninguna operación sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido. En estas circunstancias, no hay que repercutir el tributo con ocasión de la cesión de las citadas instalaciones eléctricas».
