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Última revisión
29/04/2025

iva

¿Cuándo podrán rectificarse las deducciones efectuadas?

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Tiempo de lectura: 6 min

Vademecum: iva

Fecha última revisión: 01/04/2025


Tal y como dispone el artículo 114 de la LIVA, los sujetos pasivos, cuando no haya mediado requerimiento previo, podrán rectificar las deducciones practicadas cuando:

  • El importe de las mismas se hubiese determinado incorrectamente.
  • El importe de las cuotas soportadas haya sido objeto de rectificación conforme al artículo 89 de la LIVA, esto es:
    • Cuando se hubiesen determinado incorrectamente.
    • Cuando se produzcan las circunstancias del artículo 80 de la LIVA (modificación de la base imponible).

La rectificación de las deducciones será obligatoria cuando implique una minoración del importe inicialmente deducido.

¿Cómo se realizará la rectificación de deducciones en el IVA?

La rectificación de deducciones originada por la previa rectificación del importe de las cuotas inicialmente soportadas se realizará del siguiente modo:

  • Si la rectificación determina un incremento del importe de las cuotas inicialmente deducidas, puede efectuarse:
    • En la declaración-liquidación correspondiente al período impositivo en el que el sujeto pasivo reciba el documento justificativo del derecho a deducir en el que se rectifiquen las cuotas inicialmente repercutidas.
    • En las declaraciones-liquidaciones siguientes, siempre que no hubiesen transcurrido cuatro años desde el devengo de la operación o, en su caso, desde la fecha de producción de las circunstancias que determinan la modificación de la base imponible de la operación.
    • Sin perjuicio de lo anterior, en los supuestos en los que la rectificación de las cuotas inicialmente soportadas se deba a causa distinta de las previstas en el artículo 80 de LIVA, no puede efectuarse la rectificación de la deducción de las mismas después de transcurrido un año desde la fecha de expedición del documento justificativo del derecho a deducir por el que se rectifican dichas cuotas.
  • Si la rectificación determina una minoración del importe de las cuotas inicialmente deducidas, el sujeto pasivo debe:
    • Presentar una declaración-liquidación rectificativa aplicándose a la misma el recargo y los intereses de demora que procedan conforme a los artículos 26 y 27 de la LGT.
    • En el supuesto previsto en el artículo 80.Tres de la LIVA, la rectificación tendrá que efectuarse en la declaración-liquidación correspondiente al período en el que se ejerció el derecho a la deducción de las cuotas soportadas, sin que proceda la aplicación de recargos ni de intereses de demora.
    • Cuando la operación gravada quede sin efecto como consecuencia del ejercicio de una acción de reintegración concursal u otras de impugnación ejercitadas en el seno del concurso, si el comprador o adquirente inicial se encuentra también en situación de concurso, debe proceder a la rectificación de las cuotas inicialmente deducidas en la declaración-liquidación correspondiente al período en el que se ejerció el derecho a la deducción de las cuotas soportadas, sin que procedan recargos ni intereses de demora.
    • Cuando la rectificación tenga su origen en un error fundado de derecho o en las restantes causas del artículo 80 de la LIVA debe efectuarse en la declaración-liquidación correspondiente al período impositivo en que el sujeto pasivo reciba el documento justificativo del derecho a deducir en el que se rectifiquen las cuotas inicialmente soportadas.

RESOLUCIÓN RELEVANTE

Sentencia del Tribunal Supremo n.º 948/2020, de 8 de julio de 2020, ECLI:ES:TS:2020:2255

Asunto: momento en el que se ha de realizar la rectificación de cuotas de IVA en contratos sometidos a condición suspensiva no cumplida.

«A la pregunta de la Sección Primera la cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste e n: determinar si en contratos condicionados al cumplimiento de una condición suspensiva, cuando la condición no se cumple y el contrato queda total o parcialmente sin efecto, la rectificación de las cuotas soportadas- deducidas previamente en el IVA-, debe producirse en el periodo de autoliquidación en que se emite la factura rectificativa o en el periodo de autoliquidación en que se devuelve, de forma efectiva, la cuota rectificada al tercero repercutido", debe contestarse que en los contratos condicionados al cumplimiento de una condición suspensiva, cuando la condición no se cumple y el contrato queda total o parcialmente sin efecto, la rectificación de las cuotas soportadas - deducidas previamente en el IVA-, debe producirse en el periodo de autoliquidación en que se emite la factura rectificativa, y no en el periodo de autoliquidación en que se devuelve, de forma efectiva, la cuota rectificada al tercero repercutido».

RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA

Consulta vinculante de la Dirección General de Tributos (V0591-24), de 9 de abril de 2024

Asunto: regularización de las deducciones practicadas en caso de cambio del destino previsible inicial de un bien de inversión.

«(...) en el ámbito de nuestro ordenamiento jurídico interno, se podrán distinguir las siguientes situaciones:

- Si el cambio de destino previsible supone un autoconsumo de bienes de los previstos en el artículo 9.1º.c) y d) de la Ley del Impuesto, el ajuste de deducciones se realizará en el ámbito del propio autoconsumo de bienes.

- Por el contrario, si el cambio de destino previsible en un bien de inversión no supone la realización de un autoconsumo en los términos anteriormente citados, habrá que estar a la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea distinguiendo, en tal caso, si el cambio de destino previsible se realiza con anterioridad al inicio del periodo de regularización para realizar el ajuste de deducción de una vez según los artículos 99.Dos y 114 de la Ley del Impuesto o de forma escalonada según el artículo 107 de la Ley, si el bien ya hubiese iniciado su entrada en funcionamiento.

Según se infiere del escrito de consulta, el cambio de destino de los inmuebles se produciría entre destinarlo al arrendamiento directo a los clientes finales frente a destinarlo al arrendamiento directo a otras entidades mercantiles para que éstas lo destinen al subarrendamiento, que no constituirían sectores diferenciados de actividad en la medida en que la actividad de arrendamiento de bienes inmuebles, incluyendo tanto viviendas como locales, tiene asignado el epígrafe 682 de la Clasificación Nacional de Actividades Económicas.

En estas circunstancias, la regularización de las cuotas deducidas en la adquisición de las viviendas se realizará, según lo expuesto, de la siguiente manera: si el cambio de destino previsible se realiza con anterioridad al inicio del periodo de regularización para realizar el ajuste de deducción de una vez según los artículos 99.Dos y 114 de la Ley del Impuesto o de forma escalonada según el artículo 107 de la Ley, si el bien ya hubiese iniciado su entrada en funcionamiento».