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Última revisión
24/07/2026

iva

¿A qué operaciones se aplica el tipo general de IVA?

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Vademecum: iva

Fecha última revisión: 24/07/2026


Tal y como dispone el artículo 90 de la LIVA, el tipo general de IVA es del 21 % y resultará de aplicación a todas las operaciones que no tributen a los tipos reducidos.

A TENER EN CUENTA. El Real Decreto-ley 7/2026, de 20 de marzo, redujo temporalmente del 21 % al 10 % el IVA de determinados productos energéticos, con efectos desde el 22/03/2026 hasta el 30/06/2026. Durante ese período se aplicó un IVA del 10 % a las entregas, importaciones y adquisiciones intracomunitarias de: energía eléctrica a favor de titulares de contratos de suministro con potencia contratada inferior o igual a 10 kW o perceptores del bono social de electricidad con la condición de vulnerable severo o severo en riesgo de exclusión social; gas natural, briquetas y pellets procedentes de la biomasa y a la madera para leña; y productos comprendidos en los epígrafes 1.2.1, 1.2.2, 1.3, 1.4, 1.5, 1.6, 1.8, 1.12, 1.13, 1.14 y 1.15 de la tarifa 1.ª del artículo 50.1 de la LIIEE. Ahora bien, las reducciones de tipos durante el mes de junio de 2026 se subordinaron a la evolución del IPC de los productos afectados. El Real Decreto-ley 10/2026, de 28 de abril, con entrada en vigor el 30 de abril de 2026, introdujo pequeños cambios en la configuración de esa medida, dejándola en los términos que acaban de indicarse (en concreto, esta norma estableció que el tipo se aplicaría a las prestaciones de energía eléctrica a titulares de contratos con potencia inferior o igual a 10 kW, cuando antes se limitaba a los de potencia inferior a esa cifra; y, en el tipo aplicable a los combustibles, sustituyó la original referencia a «gasolinas, gasóleos y biocarburantes destinados a ser usados como carburante comprendidos en los epígrafes (...)» por la expresión más genérica de «productos», manteniendo los epígrafes enumerados sin cambios).

El posterior Real Decreto-ley 18/2026, de 29 de junio, recuperó el tipo del 10 % para esos productos energéticos durante agosto y septiembre de 2026, condicionándolo a la evolución del IPC. En el caso de la electricidad, este tipo se aplica si el IPC de la subclase 04.5.10 Electricidad supera en más de un 15 % el del mismo mes del año anterior, conforme a la información que publique el INE (para agosto de 2026, tomando como referencia junio; y para septiembre de 2026, tomando como referencia julio). Los destinatarios son los titulares de contratos con potencia contratada inferior o igual a 10 kW y los perceptores del bono social con condición de vulnerable severo o vulnerable severo en riesgo de exclusión social. Ese mismo tipo del 10 % del IVA se aplica, bajo idéntico condicionamiento al IPC de la subclase 04.5.2.1 Gas natural, a las entregas, importaciones y adquisiciones intracomunitarias de gas natural, briquetas y pellets procedentes de la biomasa y madera para leña, tanto en agosto como en septiembre de 2026.

A modo de ejemplo, puede decirse que se exigirá el tipo general de IVA, entre otras, en las siguientes operaciones:

  • Las entregas, adquisiciones intracomunitarias o importaciones de los siguientes bienes:
    • Equipos médicos, aparatos y demás instrumental utilizado para suplir las deficiencias físicas de los animales o con fines de prevención, diagnóstico o tratamiento de enfermedades de los animales [por quedar excluidos de la aplicación del tipo reducido del 10 % en virtud de la letra c) del artículo 91.Uno.1.6.º de la LIVA].
    • Bebidas alcohólicas, bebidas refrescantes, zumos y gaseosas con azúcares o edulcorantes añadidos (al quedar excluidas de la aplicación del tipo reducido del 10 % de conformidad con el artículo 91.Uno.1.º de la LIVA) . Salvo en el caso de las bebidas alcohólicas, la tributación por el tipo general de IVA del 21 % constituye una novedad introducida por la Ley 11/2020, de 30 de diciembre, con efectos desde el 1 de enero de 2021 y vigencia indefinida.
    • El material didáctico de uso escolar, incluidos los puzles y demás juegos didácticos, mecanos o de construcción; el material escolar, incluidos, entre otros, los portalápices, agendas, cartulinas y blocs de manualidades, compases, papel coloreado y para manualidades, plastilina, pasta de modelado, lápices de cera, pinturas, témperas, cuadernos de espiral, rollos de plástico para forrar libros y el material complementario al anterior y las mochilas infantiles y juveniles escolares. La aplicación del tipo general se realizará con independencia de que los objetos que por sus características solo puedan utilizarse como material escolar lleven impresa la leyenda «material escolar» o «uso escolar». Ahora bien, tributan al tipo reducido del 4 % partituras, mapas y cuadernos de dibujo, excepto los artículos y aparatos electrónicos (artículo 91.Dos.1.2.º de la LIVA) .
    • El material de oficina que no sea de uso exclusivo escolar, como los folios blancos, bolígrafos, lapiceros grapadoras, taladradoras, pósit, típex, pegamentos, tijeras, taladradoras, organizadores, gomas de borrar, sacapuntas, carpetas de gomas, rotuladores, marcadores, reglas, plumieres, etc., y las mochilas distintas de las escolares.
  • Los servicios mixtos de hostelería y recreativos, lo que implica la existencia de un servicio de hostelería conjuntamente con una prestación de servicio recreativo, por lo que se excluyen los supuestos en que la prestación de este último constituye una actividad accesoria al principal de hostelería. A tales efectos, se considera como actividad accesoria aquella que no se percibe por sus destinatarios como claramente diferenciada de los servicios de hostelería, es decir, que viene a complementar la realización de la actividad principal de hostelería, sin que constituya una finalidad en sí misma que la califique como una actividad autónoma de la principal. Dentro de los servicios mixtos de hostelería se incluirían todos aquellos prestados por salas de bailes, salas de fiestas, discotecas y establecimientos de hostelería y restauración en los que, conjuntamente con el suministro de alimentos o bebidas, se ofrecen servicios recreativos de cualquier naturaleza, tales como espectáculos, actuaciones musicales, discoteca, salas de fiesta, salas de baile y karaoke.
  • Los servicios de peluquería comprendidos en el epígrafe 972.1 de la sección primera de las tarifas del IAE, incluyendo los complementarios contenidos en la nota 1.º de dicho epígrafe (comprenden los relacionados con pelucas, postizos, añadidos y otras obras de igual clase, así como los servicios de manicura). Entre otros, se incluirían los servicios consistentes en lavar, marcar, peinar, corte, coloración, decoloración, permanentes, desrizados, manicura y «posticería».
  • Los servicios relacionados con la estética y belleza, tales como pedicura, depilación, maquillaje, masajes corporales, tratamientos corporales, rayos UVA, tatuajes, etc., prestados por salones, institutos de belleza y gabinetes de estética.
  • Los servicios prestados a personas físicas que practiquen el deporte o la educación física a los que no resulte de aplicación la exención del artículo 20.Uno.13.º de la LIVA. Entre otros, por ejemplo:
    • Los prestados por club náuticos, escuela de vela, actividades relacionadas con deportes de aventura (senderismo, escalada, cañones, rafting, trekking, puenting y actividades similares), boleras, hípica, las cuotas de acceso a los gimnasios, etc.
    • El uso de pistas, campos e instalaciones deportivas: uso de campo de golf, pistas de tenis, squash y pádel, piscinas, pistas de atletismo, etc.
    • Las clases para la práctica del deporte o la educación física: de golf, tenis, pádel, esquí, aerobic, yoga, pilates, taichí, artes marciales, spinning, esgrima, ajedrez, etc.
    • El alquiler de equipos y material para la práctica deportiva: tablas de esquí, snowboard y botas, raquetas, equipos de submarinismo, bolsas de palos, bolas y coches eléctricos para el desplazamiento por los campos de golf, etc.
  • Los servicios prestados por profesionales médicos y sanitarios no exentos conforme al artículo 20 de la LIVA. En particular, tributarán al tipo general del IVA:
    • Los servicios de depilación láser, dermocosmética y cirugía estética, mesoterapia y tratamientos para adelgazar, masajes prestados por fisioterapeutas, servicios de nutrición y dietética, prestados por profesionales médicos o sanitarios debidamente reconocidos y que no tengan una finalidad de diagnóstico, prevención o tratamiento de enfermedades.
    • La elaboración de informes periciales de valoración del daño corporal, y a la expedición de certificados médicos dirigidos a valorar la salud de una persona con el objeto de hacer un seguro de vida para las compañías de seguros o para ser presentados en el curso de un procedimiento judicial.
    • Los prestados por veterinarios al margen de los efectuados en favor de titulares de explotaciones agrícolas, forestales o ganaderas.

CUESTIÓN

¿La adquisición de un cuaderno de espiral con hojas rayadas tributará al tipo general del IVA?

El artículo 91.Dos.1.2.º de la LIVA establece la aplicación del tipo reducido del 4 % de IVA a las entregas de «cuadernos de dibujo». A tal efecto, la Dirección General de Tributos apuntó en su consulta vinculante (V1621-17), de 22 de junio de 2017, lo siguiente:

«El término utilizado por el articulo 91.dos.1.2º de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido es "cuadernos de dibujo" y teniendo en cuenta la interpretación restrictiva que debe hacerse de las normas, este centro directivo entiende que dentro del concepto "cuadernos de dibujo" solo se deben incluir los cuadernos o blocs de espiral, encolados, cosidos o pegados que incluyan en su interior hojas en blanco para que sean utilizadas para dibujar, o bien hojas milimetradas para dibujo técnico. No se entienden incluidos en la aplicación del tipo reducido del 4 por ciento, el resto de los cuadernos de espiral de hojas cuadriculadas, rayadas, etc. de diferentes tamaños y colores, las hojas sueltas de papel de dibujo, el papel vegetal, ni las hojas sueltas milimetradas, etc. que si bien se pueden utilizar para dibujar, no tienen la consideración de "cuaderno de dibujo"».

Por lo tanto, un cuaderno de espiral con hojas rayadas parece que no entraría dentro de dicha previsión y la operación tendría que tributar al tipo general del 21 %.

RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA

Consulta vinculante de la Dirección General de Tributos (V1817-22), de 1 de agosto de 2022

Asunto: aplicación del tipo general de IVA en las obras de construcción de piscinas o instalaciones deportivas

«(...) en lo que respecta a las obras de reforma de la pista de pádel y de la piscina objeto de consulta, hemos de señalar que la Resolución vinculante de la Dirección General de Tributos, de fecha 31 de marzo de 1986 (BOE de 16 de marzo), estableció lo siguiente: "La aplicación del tipo impositivo reducido no se extiende a las ejecuciones de obras que tengan por objeto la construcción de piscinas o instalaciones deportivas, aunque se contraten directamente con el promotor de una edificación.".

De acuerdo con lo establecido en dicha Resolución, la doctrina de la Dirección General de Tributos ha venido considerando que tributan por el Impuesto sobre el Valor Añadido al tipo general las ejecuciones de obras para la construcción de piscinas o instalaciones deportivas, siendo irrelevante que se construya para una comunidad de propietarios o para el propietario individual de una vivienda unifamiliar (consulta de 27-4-2001; Nº 0836-01, entre otras).

Por otra parte, la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central, de fecha 20 de diciembre de 2006 (RG: 2769/05), estableció lo siguiente: "Estimar el recurso y declarar como criterio unificado en la interpretación del artículo 91.uno.3 de la Ley 37/1992 de 28 de diciembre, que el tipo reducido previsto en el citado precepto no se aplica a las ejecuciones de obra que tengan por objeto la construcción de piscinas o instalaciones deportivas, aunque se contraten directamente con el promotor de una edificación, siendo irrelevante que la piscina se construya para una comunidad de propietarios o para el propietario de una vivienda unifamiliar." En el mismo sentido, la Resolución de fecha 10-9-2008 (RG: 2313/05).

(...)

Por lo tanto, las reformas en piscinas, así como en instalaciones accesorias a las mismas, tributarán al tipo impositivo general del 21 por ciento.

En el caso de que las reformas en aseos situados en zonas comunes no se refieran a una instalación accesoria a la piscina, sino que pudieran considerarse anexos a los edificios de viviendas, siendo utilizados por los propietarios de forma independiente al uso de la piscina, tales reformas tributarán al tipo reducido del 10 por ciento cuando cumplan las restantes condiciones y requisitos previstos en el artículo 91.Uno.2.10º de la Ley del Impuesto».