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Última revisión
16/03/2026

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Seguros de enfermedad como gasto deducible para los autónomos

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Vademecum: irpf

Fecha última revisión: 16/03/2026


De conformidad con lo previsto en la letra a) del artículo 30.2.5.ª de la LIRPF, tras la modificación operada por la Ley 6/2017, de 24 de octubre, de Reformas Urgentes del Trabajador autónomo:

«5.ª Tendrán la consideración de gasto deducible para la determinación del rendimiento neto en estimación directa:

a) Las primas de seguro de enfermedad satisfechas por el contribuyente en la parte correspondiente a su propia cobertura y a la de su cónyuge e hijos menores de veinticinco años que convivan con él. El límite máximo de deducción será de 500 euros por cada una de las personas señaladas anteriormente o de 1.500 euros por cada una de ellas con discapacidad».

RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA

Consulta vinculante de la Dirección General de Tributos (V0722-24), de 16 de abril de 2024

Asunto: deducibilidad en IRPF de las primas que un autónomo satisface a un seguro de protección en caso de incapacidad laboral por enfermedad común.

«(…) el contrato de seguro planteado que incluye coberturas relativas a la enfermedad común no parece encuadrarse como una incapacidad permanente que imposibilite para el desarrollo de la actividad laboral, por lo que no podrá considerarse como un seguro de invalidez.

Asimismo, la consulta vinculante V0041-00 establece la calificación fiscal de las prestaciones derivadas de determinados seguros de incapacidad temporal, fijando lo siguiente en cuanto a los seguros de enfermedad:

“I. Seguro de enfermedad.

I.a) Pago de un capital que se determina sobre la base de una cantidad diaria prefijada, totalmente independiente de los costes de asistencia médica, durante el tiempo que el asegurado se encuentre afectado por una situación patológica debida a enfermedad, común o laboral, que se extingue en caso de que la incapacidad del asegurado devengue en permanente.

I.b) Prestación a tanto alzado cuando el asegurado se encuentre afectado por una situación patológica debida a enfermedad, común o laboral.

Conforme con lo señalado con anterioridad, el rendimiento derivado de la indemnización percibida de este tipo de contratos generará una renta para el beneficiario que se calificará como ganancia patrimonial, por diferencia entre la prestación percibida y el importe de la prima o primas satisfechas que hayan dado lugar a la misma.

No obstante, el rendimiento derivado de las prestaciones de tales contratos se calificará como rendimiento del capital mobiliario, en los términos previstos en el artículo 23.3 de la Ley 40/1998, cuando de acuerdo con lo señalado con anterioridad dicha prestación tenga su origen en una situación de invalidez.”

Por tanto, aun cuando no se aporta documentación alguna de la póliza suscrita lo que impide que se tengan los elementos de juicio necesarios para poder analizar la cuestión planeada, se puede deducir de lo manifestado por el consultante que el seguro propuesto se compromete a satisfacer una “Prestación a tanto alzado cuando el asegurado se encuentre afectado por una situación patológica debida a enfermedad, común o laboral.”, encuadrándose la póliza en la correspondiente a un seguro de enfermedad a efectos del límite del artículo 30.2.5ª.a) de la Ley del IRPF».