Las rentas del trabajo en el IRPF
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Última revisión
10/03/2026

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Las rentas del trabajo en el IRPF

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Vademecum: irpf

Fecha última revisión: 10/03/2026


El IRPF es un tributo de carácter personal y directo que grava, según los principios de igualdad, generalidad y progresividad, la renta de las personas físicas de acuerdo con su naturaleza y sus circunstancias personales y familiares. Su hecho imponible, por tanto, viene dado por la obtención de renta por el contribuyente. Una renta que, según el artículo 6 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (en adelante , LIRPF), está compuesta por distintos elementos: los rendimientos del trabajo, los rendimientos del capital, los rendimientos de las actividades económicas, las ganancias y pérdidas patrimoniales, y las imputaciones de renta que se establezcan por ley.

En consecuencia, los rendimientos del trabajo son uno de los distintos tipos de renta cuya obtención constituye el hecho imponible del IRPF. En los próximos epígrafes ofreceremos una visión de conjunto sobre el tratamiento que ha de dársele en dicho impuesto, con especial detenimiento en algunos de los aspectos más específicos o con mayor interés en la práctica.

¿Qué son los rendimientos del trabajo?

Como punto de partida, evidentemente, se hace necesario delimitar qué se considera por rendimientos del trabajo a efectos del IRPF. No en vano, las rentas del trabajo son una categoría amplia y heterogénea, que comprende no solo aquellos rendimientos que, por su auténtica naturaleza, puedan tener tal consideración (como los sueldos y salarios); sino también otros que gozarán de ese carácter por expresa disposición de la ley. 

Aproximación a los rendimientos del trabajo en el IRPF

En general, los rendimientos del trabajo se encuentran regulados en los artículos 17 a 20 de la LIRPF. A la vista del apartado 1 del artículo 17 de la LIRPF, se considerarán rendimientos íntegros del trabajo todas las contraprestaciones o utilidades, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, dinerarias o en especie, que deriven, directa o indirectamente, del trabajo personal o de la relación laboral o estatutaria y no tengan el carácter de rendimientos de actividades económicas.

Así las cosas, se incluyen como rendimientos del trabajo los siguientes, que podrían considerarse tales por su propia naturaleza:

  • Los sueldos y salarios.
  • Las prestaciones por desempleo.
  • Las remuneraciones en concepto de gastos de representación.
  • Las dietas y asignaciones para gastos de viajes, excepto los de locomoción y los normales de manutención y estancia en establecimientos de hostelería con los límites señalados reglamentariamente. Su tratamiento básico en IRPF es objeto de estudio detallado en el apartado referido a la «Fiscalidad de las dietas y asignaciones para gastos de viaje», al que nos remitimos.
  • Las contribuciones o aportaciones satisfechas por los promotores de planes de pensiones previstos en el Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre (LPFP), o por las empresas promotoras previstas en la Directiva (UE) 2016/2341 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de diciembre de 2016, relativa a las actividades y la supervisión de los fondos de pensiones de empleo.
  • Las contribuciones o aportaciones satisfechas por los empresarios para hacer frente a los compromisos por pensiones en los términos previstos por la disposición adicional primera de la LPFP y en su normativa de desarrollo, cuando aquellas sean imputadas a las personas a quienes se vinculen las prestaciones. Esta imputación fiscal tendrá carácter voluntario en los contratos de seguro colectivo distintos de los planes de previsión social empresarial, debiendo mantenerse la decisión que se adopte respecto del resto de primas que se satisfagan hasta la extinción del contrato de seguro. No obstante, la imputación fiscal tendrá carácter obligatorio en los contratos de seguro de riesgo. Cuando los contratos de seguro cubran conjuntamente las contingencias de jubilación y de fallecimiento o incapacidad, será obligatoria la imputación fiscal de la parte de las primas satisfechas que corresponda al capital en riesgo por fallecimiento o incapacidad, siempre que el importe de dicha parte exceda de 50 euros anuales. A estos efectos, se considera capital en riesgo la diferencia entre el capital asegurado para fallecimiento o incapacidad y la provisión matemática.

No obstante lo anterior, en todo caso, la imputación fiscal de primas de los contratos de seguro antes señalados será obligatoria por el importe que exceda de 100.000 euros anuales por contribuyente y respecto del mismo empresario, salvo en los seguros colectivos contratados a consecuencia de despidos colectivos realizados de conformidad con el artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores.

Además, el artículo 17.2 de la LIRPF señala que, en todo caso, también tendrán la consideración de rendimientos de trabajo:

  • Las siguientes prestaciones:
    • Las pensiones y haberes pasivos percibidos de los regímenes públicos de la Seguridad Social y clases pasivas y demás prestaciones públicas por situaciones de incapacidad, jubilación, accidente, enfermedad, viudedad, o similares; sin perjuicio de las exentas conforme al artículo 7 de la LIRPF.
    • Las prestaciones percibidas por los beneficiarios de mutualidades generales obligatorias de funcionarios, colegios de huérfanos y otras entidades similares.
    • Las prestaciones percibidas por los beneficiarios de planes de pensiones y las percibidas de los planes de pensiones regulados en la Directiva (UE) 2016/2341 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de diciembre de 2016, relativa a las actividades y la supervisión de fondos de pensiones de empleo. Asimismo, las cantidades percibidas en los supuestos contemplados en el artículo 8.8 de la LPFP tendrán el mismo tratamiento fiscal que las prestaciones de los planes de pensiones.
    • Las prestaciones percibidas por los beneficiarios de contratos de seguros concertados con mutualidades de previsión social, cuyas aportaciones hayan podido ser, al menos en parte, gasto deducible para la determinación del rendimiento neto de actividades económicas, u objeto de reducción en la base imponible del impuesto. En el caso de prestaciones por jubilación e invalidez derivadas de dichos contratos, se integrarán en la base imponible en el importe de la cuantía percibida que exceda de las aportaciones que no hayan podido ser objeto de reducción o minoración en la base imponible, por incumplir los requisitos subjetivos previstos en el artículo 51.2.a) o en la disposición adicional novena de la LIRPF.
    • Las prestaciones percibidas por los beneficiarios de los planes de previsión social empresarial. Asimismo, las prestaciones por jubilación e invalidez percibidas por los beneficiarios de contratos de seguro colectivo, distintos de los planes de previsión social empresarial, que instrumenten los compromisos por pensiones asumidos por las empresas, en los términos previstos en la disposición adicional primera de la LPFP y en su normativa de desarrollo, en la medida en que su cuantía exceda de las contribuciones imputadas fiscalmente y de las aportaciones directamente realizadas por el trabajador.
    • Las prestaciones percibidas por los beneficiarios de los planes de previsión asegurados.
    • Las prestaciones percibidas por los beneficiarios de los seguros de dependencia conforme a lo dispuesto en la Ley de promoción de la autonomía personal y atención a las personas en situación de dependencia.
  • Las cantidades que se abonen, por razón de su cargo, a los diputados españoles en el Parlamento Europeo, a los diputados y senadores de las Cortes Generales, a los miembros de las asambleas legislativas autonómicas, concejales de ayuntamiento y miembros de las diputaciones provinciales, cabildos insulares u otras entidades locales, con exclusión, en todo caso, de la parte de aquellas que dichas instituciones asignen para gastos de viaje y desplazamiento. 
  • Los rendimientos derivados de impartir cursos, conferencias, coloquios, seminarios y similares.
  • Los rendimientos derivados de la elaboración de obras literarias, artísticas o científicas, siempre que se ceda el derecho a su explotación.
  • Las retribuciones de los administradores y miembros de los consejos de administración, de las juntas que hagan sus veces y demás miembros de otros órganos representativos.
  • Las pensiones compensatorias recibidas del cónyuge y las anualidades por alimentos, sin perjuicio de las exentas conforme al artículo 7 de la LIRPF.
  • Los derechos especiales de contenido económico que se reserven los fundadores o promotores de una sociedad como remuneración de servicios personales.
  • Las becas, sin perjuicio de las exentas en el artículo 7 de la LIRPF.
  • Las retribuciones percibidas por quienes colaboren en actividades humanitarias o de asistencia social promovidas por entidades sin ánimo de lucro.
  • Las retribuciones derivadas de relaciones laborales de carácter especial.
  • Las aportaciones realizadas al patrimonio protegido de las personas con discapacidad en los términos previstos en la disposición adicional decimoctava de la LIRPF.

A TENER EN CUENTA. Cuando los rendimientos derivados de impartir cursos, conferencias, coloquios, seminarios y similares, de la elaboración de obras literarias, artísticas o científicas, y los derivados de la relación laboral especial de los artistas en espectáculos públicos y de la relación laboral especial de las personas que intervengan en operaciones mercantiles por cuenta de uno o más empresarios sin asumir el riesgo y ventura de aquellas supongan la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios, se calificarán como rendimientos de actividades económicas.

Asimismo, también tendrán la consideración de rendimientos del trabajo los obtenidos por la gestión de fondos vinculados al emprendimiento, a la innovación y al desarrollo de la actividad económica, en los términos que señala la disposición adicional quincuagésima tercera de la LIRPF, añadida por la Ley 28/2022, de 21 de diciembre (Ley de startups), con efectos desde el 1 de enero de 2023.

CUESTIÓN

Si no se demuestra lo contrario, ¿las prestaciones de servicios susceptibles de generar rendimientos del trabajo se considerarán retribuidas a efectos del IRPF?

Salvo prueba en contrario, se presumirán retribuidas las prestaciones de bienes, derechos o servicios susceptibles de generar rendimientos del trabajo o del capital (apartado 5 del artículo 6 de la LIRPF) . Es lo que comúnmente se conoce como rendimientos estimados del trabajo.

Tal y como señala el artículo 40 de la LIRPF, la valoración de dichas rentas estimadas se efectuará por el valor normal en el mercado, considerándose por tal la contraprestación que se acordaría entre sujetos independientes, salvo prueba en contrario. Ahora bien, la valoración de determinadas rentas estimadas satisfechas en especie se efectuará aplicando las reglas especiales del artículo 43 de la LIRPF.