Última revisión
10/03/2026
irpf
Las relaciones laborales especiales como generadoras de rendimientos del trabajo a efectos del IRPF
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Vademecum: irpf
Fecha última revisión: 10/03/2026
Dentro de las modalidades contractuales a nivel laboral existen relaciones especiales de trabajo por cuenta ajena, con características propias en la contratación o en su regulación. Atendiendo a lo establecido en el artículo 2 del Estatuto de los Trabajadores, se considerarán relaciones laborales de carácter especial:
- La del personal de alta dirección no incluido en el artículo 1.3.c) del ET ( cuando su función no se limite al mero desempeño del cargo de consejero o miembro de los órganos de administración de sociedades), regulada en el Real Decreto 1382/1985, de 1 de agosto.
- La del servicio del hogar familiar, regulada en el Real Decreto 1620/2011, de 14 de noviembre.
- La de los penados que realicen actividades laborales en las instituciones penitenciarias, regulada en el Real Decreto 782/2001, de 6 de julio.
- La de los deportistas profesionales, regulada en el Real Decreto 1006/1985, de 26 de junio.
- La de las personas artistas que desarrollan su actividad en las artes escénicas, audiovisuales y musicales, así como las personas que realizan actividades técnicas o auxiliares necesarias para el desarrollo de dicha actividad, regulada en el Real Decreto 1435/1985, de 1 de agosto.
- La de las personas que intervengan en operaciones mercantiles por cuenta de uno o más empresarios sin asumir el riesgo y ventura de aquellas, regulada en el Real Decreto 1438/1985, de 1 de agosto.
- La de los trabajadores con discapacidad que presten sus servicios en los centros especiales de empleo, regulada en el Real Decreto 1368/1985, de 17 de julio.
- La de los menores sometidos a la ejecución de medidas de internamiento para el cumplimiento de su responsabilidad penal, regulada en artículo 53 del Real Decreto 1774/2004, de 30 de julio.
- La de residencia para la formación de especialistas en ciencias de la salud, regulada en el Real Decreto 1146/2006, de 6 de octubre; el Real Decreto 589/2022, de 19 de julio; y la sentencia del Tribunal Supremo rec. n.º 2836/2009, de 26 de octubre de 2010, ECLI:ES:TS:2010:6521.
- La de los abogados que prestan servicios en despachos de abogados, individuales o colectivos, regulada en el Real Decreto 1331/2006, de 17 de noviembre.
- Cualquier otro trabajo que sea expresamente declarado como relación laboral de carácter especial por una ley.
A TENER EN CUENTA. En todos los supuestos señalados, la regulación de dichas relaciones laborales respetará los derechos básicos reconocidos por la Constitución. Además, todas cuentan con su propia legislación especial.
Las retribuciones derivadas de estas relaciones laborales especiales tienen la consideración de rendimientos del trabajo a efectos del IRPF, tal y como señala el artículo 17.2.j) de la LIRPF. Ahora bien, tal y como indica el artículo 17 de la LIRPF, en su apartado 3, cuando los rendimientos derivados de la relación laboral especial de los artistas en espectáculos públicos y de la relación laboral especial de las personas que intervengan en operaciones mercantiles por cuenta de uno o más empresarios sin asumir el riesgo y ventura de aquellas supongan la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios, se calificarán como rendimientos de actividades económicas.
RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA
Consulta vinculante de la Dirección General de Tributos (V0680-25), de 15 de abril de 2025
Asunto: retención aplicable a los rendimientos del trabajo en relación laboral especial.
«(…) en cuanto la relación contractual que se establezca entre la empresa y los artistas se corresponda con el ámbito de la relación laboral de carácter especial, por lo que se refiere a la determinación de la retención aplicable a los rendimientos que aquella satisfaga a los artistas que contrate se hace preciso acudir en primer lugar al artículo 17.2,j) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio que califica como rendimientos del trabajo “las retribuciones derivadas de relaciones laborales de carácter especial”.
Esta calificación como rendimientos del trabajo nos conduce al artículo 80 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, donde se establece lo siguiente:
“1. La retención a practicar sobre los rendimientos del trabajo será el resultado de aplicar a la cuantía total de las retribuciones que se satisfagan o abonen, el tipo de retención que corresponda de los siguientes:
1.º Con carácter general, el tipo de retención que resulte según el artículo 86 de este Reglamento.
2.º (..)".
Por tanto, el tipo de retención aplicable en el supuesto consultado se determinará según lo dispuesto en el artículo 80.1,1º, lo que comporta la determinación del importe de la retención conforme con el procedimiento general regulado en el artículo 82 del Reglamento del Impuesto, debiendo tenerse en cuenta —en cuanto se trate de la relación laboral especial de artistas— el tipo mínimo de retención (…) que se establece en el apartado 2 del artículo 86».
