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Última revisión
10/03/2026

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Las relaciones laborales especiales como generadoras de rendimientos del trabajo a efectos del IRPF

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Vademecum: irpf

Fecha última revisión: 10/03/2026


Dentro de las modalidades contractuales a nivel laboral existen relaciones especiales de trabajo por cuenta ajena, con características propias en la contratación o en su regulación. Atendiendo a lo establecido en el artículo 2 del Estatuto de los Trabajadores, se considerarán relaciones laborales de carácter especial:

A TENER EN CUENTA. En todos los supuestos señalados, la regulación de dichas relaciones laborales respetará los derechos básicos reconocidos por la Constitución. Además, todas cuentan con su propia legislación especial.

Las retribuciones derivadas de estas relaciones laborales especiales tienen la consideración de rendimientos del trabajo a efectos del IRPF, tal y como señala el artículo 17.2.j) de la LIRPF. Ahora bien, tal y como indica el artículo 17 de la LIRPF, en su apartado 3, cuando los rendimientos derivados de la relación laboral especial de los artistas en espectáculos públicos y de la relación laboral especial de las personas que intervengan en operaciones mercantiles por cuenta de uno o más empresarios sin asumir el riesgo y ventura de aquellas supongan la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios, se calificarán como rendimientos de actividades económicas.

RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA

Consulta vinculante de la Dirección General de Tributos (V0680-25), de 15 de abril de 2025

Asunto: retención aplicable a los rendimientos del trabajo en relación laboral especial.

«(…) en cuanto la relación contractual que se establezca entre la empresa y los artistas se corresponda con el ámbito de la relación laboral de carácter especial, por lo que se refiere a la determinación de la retención aplicable a los rendimientos que aquella satisfaga a los artistas que contrate se hace preciso acudir en primer lugar al artículo 17.2,j) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio que califica como rendimientos del trabajo “las retribuciones derivadas de relaciones laborales de carácter especial”.

Esta calificación como rendimientos del trabajo nos conduce al artículo 80 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, donde se establece lo siguiente:

“1. La retención a practicar sobre los rendimientos del trabajo será el resultado de aplicar a la cuantía total de las retribuciones que se satisfagan o abonen, el tipo de retención que corresponda de los siguientes:

1.º Con carácter general, el tipo de retención que resulte según el artículo 86 de este Reglamento.

2.º (..)".

Por tanto, el tipo de retención aplicable en el supuesto consultado se determinará según lo dispuesto en el artículo 80.1,1º, lo que comporta la determinación del importe de la retención conforme con el procedimiento general regulado en el artículo 82 del Reglamento del Impuesto, debiendo tenerse en cuenta —en cuanto se trate de la relación laboral especial de artistas— el tipo mínimo de retención (…) que se establece en el apartado 2 del artículo 86».