Última revisión
10/03/2026
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Las prestaciones y pensiones por terrorismo como rentas exentas de IRPF
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Vademecum: irpf
Fecha última revisión: 10/03/2026
Las prestaciones y pensiones extraordinarias causadas por actos de terrorismo se encuentran exentas de tributación en el IRPF en virtud de lo dispuesto en el artículo 7.a) de la LIRPF, en el que se indica que se encuentran exentas «Las prestaciones públicas extraordinarias por actos de terrorismo y las pensiones derivadas de medallas y condecoraciones concedidas por actos de terrorismo».
A estos efectos, se consideran prestaciones públicas extraordinarias exentas en virtud del artículo 7.a) de la LIRPF, entre otras:
- Las pensiones extraordinarias motivadas por actos de terrorismo que son concedidas en el sistema de la Seguridad Social que regula el Real Decreto 1576/1990, de 7 de diciembre, por el que se regula la concesión en el sistema de la Seguridad Social de pensiones extraordinarias motivadas por actos de terrorismo.
- Las pensiones extraordinarias derivadas de actos de terrorismo reguladas en el Real Decreto 851/1992, de 10 de julio, por el que se regulan determinadas pensiones extraordinarias causadas por actos de terrorismo.
- Las indemnizaciones y ayudas económicas recogidas en la Ley 32/1999, de 8 de octubre, de solidaridad con las víctimas del terrorismo, de acuerdo con lo establecido en su artículo 13, que regula su exención tributaria.
- Las prestaciones delimitadas en el artículo 14 de la Ley 29/2011, de 22 de septiembre, en concepto de daños personales y materiales, responsabilidad civil, protección social y pensiones extraordinarias, derivados de actos terroristas.
También se encuentran exentas las pensiones excepcionales derivadas de atentados terroristas reconocidas en el Real Decreto-ley 6/2006, de 23 de junio, sobre pensiones excepcionales derivadas de atentados terroristas, adoptado para dar respuesta a las necesidades derivadas de situaciones familiares de convivencia sin condición de cónyuge del fallecido por actos de terrorismo.
RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS
Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central n.º 8956/2021, de 26 de abril de 2022
Asunto: aplicación de la exención del artículo 7.a) de la LIRPF a la pensión aneja a la Cruz con distintivo rojo de la Orden del Mérito de la Guardia Civil otorgada por actos de terrorismo.
«La pensión aneja a la la Cruz con distintivo rojo de la Orden del Mérito de la Guardia Civil percibida por una persona física puede beneficiarse de la exención del artículo 7.a) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del IRPF, únicamente en aquellos casos en los que quede debidamente acreditado que tal condecoración ha sido otorgada por actos de terrorismo, ya sea como consecuencia de la ejecución de actos terroristas como a raíz de las tareas de prevención de tales actos.
Unificación de criterio dictada en el procedimiento para la adopción de resolución en unificación de criterio previsto en el artículo 229.1. letra d) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
En igual sentido resolución de 26-04-2022, RG 8998-2021, de recurso extraordinario de alzada para unificación de criterio».
Consulta vinculante de la Dirección General de Tributos (V2664-21), de 4 de noviembre de 2021
Asunto: aplicación de la exención del artículo 7.a) de la LIRPF a las pensiones anejas a la Medalla de Plata al Mérito Policial y a la Cruz al Mérito Policial con Distintivo Rojo concedidas a consecuencia del esclarecimiento de actos de terrorismo.
«Cuestiona el consultante la aplicación de esta exención [relativa al artículo 7.a) de la LIRPF] a las pensiones anejas a la Medalla de Plata al Mérito Policial y a la Cruz al Mérito Policial con Distintivo Rojo que le fueron concedidas en 1982, indicando en su escrito respecto a estas condecoraciones que “el documento expedido por la División de Personal de la Dirección General de Policía se ha recogido expresamente los motivos de la concesión que las condecoraciones que le han sido concedidas (Cruz al Mérito Policial con distintivo Rojo y Medalla de Plata al Mérito Policial), han sido a consecuencia del esclarecimiento de actos de terrorismo”.
(...)
De acuerdo con esta regulación de las condecoraciones [Ley 5/1964, de 29 de abril, sobre condecoraciones policiales], procede resaltar que las mismas se conceden en atención a actos meritorios de miembros de Cuerpos Policiales en el ejercicio de sus funciones, es decir, tratan de premiar las acciones o conductas de extraordinario relieve (en general) que pudieran realizar, pero sin concretarse o delimitarse a actos de terrorismo, por lo que no nos encontramos ante prestaciones públicas extraordinarias por actos de terrorismo ni pensiones anejas a condecoraciones cuyo otorgamiento exija una vinculación con actos de terrorismo, ámbito al que se delimita la exención del artículo 7.a) de la Ley del Impuesto y cuya extensión al supuesto consultado está impedido por la prohibición de la analogía que respecto a las exenciones establece el artículo 14 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18):
“No se admitirá la analogía para extender más allá de sus términos estrictos el ámbito del hecho imponible, de las exenciones y demás beneficios o incentivos fiscales”.
En conclusión y dando así respuesta a la cuestión planteada: las pensiones anejas a la Medalla de Plata al Mérito Policial y a la Cruz al Mérito Policial con Distintivo Rojo que le fueron concedidas al consultante en 1982 no se encuentran amparadas por la exención recogida en el artículo 7.a) de la Ley del Impuesto».
