Última revisión
01/04/2026
irpf
Las indemnizaciones por despido improcedente en el IRPF
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Vademecum: irpf
Fecha última revisión: 26/03/2026
Cuando el trabajador perciba una indemnización por despido improcedente, su importe podrá quedar exento en los términos y con los límites que establece el artículo 7.e) de la LIRPF, a cuyo tenor:
«e) Las indemnizaciones por despido o cese del trabajador, en la cuantía establecida con carácter obligatorio en el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, en su normativa de desarrollo o, en su caso, en la normativa reguladora de la ejecución de sentencias, sin que pueda considerarse como tal la establecida en virtud de convenio, pacto o contrato.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, en los supuestos de despidos colectivos realizados, o cuando se extinga el contrato en el supuesto de la letra c) del artículo 52 del mismo texto, siempre que, en ambos casos, se deban a causas económicas, técnicas, organizativas, de producción o por fuerza mayor, quedará exenta la parte de indemnización percibida que no supere los límites establecidos con carácter obligatorio en el mencionado Estatuto para el despido improcedente.
No tendrán la consideración de indemnizaciones establecidas en virtud de convenio, pacto o contrato, las acordadas en el acto de conciliación ante el Servicio administrativo al que se refiere el artículo 63 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social.
El importe de la indemnización exenta a que se refiere esta letra tendrá como límite la cantidad de 180.000 euros».
A TENER EN CUENTA. La redacción de la letra e) del artículo 7 de la LIRPF que acaba de reproducirse es la resultante de la modificación operada por la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, con entrada en vigor el 3 de abril de 2025. El principal cambio que incorporó esta norma fue la introducción ex novo de la previsión contenida en el tercer párrafo (referida a las indemnizaciones acordadas ante el SMAC, aunque se trata de una reforma meramente aclaratoria, pues con carácter previo la Administración tributaria y los tribunales ya venían manteniendo esa misma interpretación). El resto de los cambios fueron de carácter técnico o menor y no afectaron al sentido del precepto: se introdujo la referencia específica a la norma que aprobó el actual ET y se sustituyó la previa referencia a los «supuestos de despidos colectivos realizados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores, o producidos por las causas previstas en la letra c) del artículo 52 del citado Estatuto» por la mención de los «supuestos de despidos colectivos realizados, o cuando se extinga el contrato en el supuesto de la letra c) del artículo 52».
Antes de nada, conviene resaltar que la exención en caso de despido improcedente exige que la improcedencia se reconozca en el acto de conciliación ante el SMAC o por medio de resolución judicial. En ese sentido, la Dirección General de Tributos ha indicado que la redacción de dicho artículo 7.e) de la LIRPF «anteriormente en vigor, fue establecida por el apartado uno de la disposición final undécima de la Ley 3/2012, de 6 de julio, de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral (BOE de 7 de julio de 2012), redacción que se introdujo con efectos desde la entrada en vigor del Real Decreto-ley 3/2012, de 10 de febrero, de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral, suprimió el párrafo segundo de la anterior redacción, el cual se refería a la exención de las indemnizaciones por despido cuando el contrato de trabajo se extinguía con anterioridad al acto de conciliación. Por lo que para declarar la exención de las indemnizaciones por despido será necesario que el reconocimiento de la improcedencia del despido se produzca en el acto de conciliación ante el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación (SMAC) o bien mediante resolución judicial» [consulta vinculante (V0458-23), de 1 de marzo de 2023].
En ese sentido, conviene resaltar que la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, con entrada en vigor el 3 de abril de 2025, incorporó de manera expresa en el precepto que «no tendrán la consideración de indemnizaciones establecidas en virtud de convenio, pacto o contrato, las acordadas en el acto de conciliación ante el Servicio administrativo al que se refiere el artículo 63 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social». Aunque, en puridad y como ya antes de indicó, la introducción de esta previsión a nivel legal tiene un carácter meramente aclaratorio, pues con carácter previo la Administración tributaria y los tribunales ya venían manteniendo esa misma interpretación.
Una vez precisado lo anterior, y centrándonos en las relaciones laborales comunes, puede decirse que la indemnización por despido improcedente quedará exenta de IRPF con el límite menor de los dos siguientes:
- La cuantía establecida con carácter obligatorio en el Estatuto de los Trabajadores para el despido improcedente, en los términos vistos en el epígrafe anterior, de acuerdo con el artículo 56.1 y la disposición transitoria undécima del ET. Básicamente, para los contratos suscritos a partir de 12 de febrero de 2012, equivaldrá a 33 días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año, hasta un máximo de 24 mensualidades; y, para los contratos formalizados con anterioridad a dicha fecha, el cálculo se hará en dos tramos, según resulta de la disposición transitoria undécima del ET.
- La cantidad de 180.000 euros.
A TENER EN CUENTA. Este límite de 180.000 euros no será aplicable a las indemnizaciones por despidos o ceses producidos con anterioridad a 1 de agosto de 2014 ni a las indemnizaciones que se produzcan a partir de esa fecha cuando deriven de un expediente de regulación de empleo aprobado, o un despido colectivo en el que se hubiera comunicado la apertura del período de consultas a la autoridad laboral, con anterioridad a 1 de agosto de 2014. Así lo señala la disposición transitoria vigésima segunda de la LIRPF, en su apartado 3.
De cara al cálculo de la indemnización exenta, la Dirección General de Tributos ha reiterado que los años de servicio serán aquellos que, de no mediar acuerdo, individual o colectivo, se tendrían en consideración para el cálculo de la indemnización. Es decir, el importe exento habrá de calcularse teniendo en cuenta el número de años de servicio en la empresa en la que se produce el despido y no la antigüedad reconocida en virtud de pacto o contrato, individual o colectivo. Así, por ejemplo, la consulta vinculante de la Dirección General de Tributos (V2833-23), de 19 de octubre de 2023, establecía lo siguiente:
«(...) debe recordarse que una cosa es la antigüedad y otra distinta es el número de años de servicio a los que se refiere el artículo 56.1 del Estatuto de los Trabajadores, como reiteradamente ha señalado el Tribunal Supremo, pudiendo citarse, entre otras, la sentencia de 21 de marzo de 2000 donde se señala de forma expresa que “el tiempo de servicio que debe computarse a efectos del cálculo de la indemnización por despido improcedente guarda relación con el de trabajo realizado, de modo que la antigüedad reconocida fuera de este módulo, solamente incide en el cálculo de la indemnización por despido, cuando fuera así expresamente reconocida por pacto individual o en el orden normativo aplicable”.
Debe matizarse que aún en el caso a que se refiere esta sentencia, que se reconozca con pacto individual o colectivo, o por la normativa aplicable, una determinada antigüedad a efectos de indemnización por despido, la exención sólo alcanzaría al número de años de servicio efectivamente prestados al mismo empleador, no aplicándose la misma al resto de la indemnización».
Por otra parte, en los supuestos en los que exista un grupo de empresas desde el punto de vista laboral, la Dirección General sigue un criterio análogo al acogido en dicho orden. En el ámbito de las relaciones laborales, el Tribunal Supremo ha configurado la doctrina de los grupos de empresas en torno a una serie de requisitos (acúdase, por ejemplo, a la sentencia del Tribunal Supremo n.º 798/2019, de 21 de noviembre, ECLI:ES:TS:2019:4297), considerando que, en el seno de los mismos, existiría un único empleador. En consecuencia, cuando exista tal figura, el número de años de servicio a considerar serán los trabajados para el grupo, en cuanto empleador, por lo que la cuantía de la indemnización exenta en el IRPF se calculará teniendo en cuenta esa variable. Así lo reconocen, por ejemplo, las consultas vinculantes de la Dirección General de Tributos (V2833-23), de 19 de octubre de 2023 o (V1656-21), de 31 de mayo de 2021.
Algo similar sucedería en el caso de sucesión de empresas conforme al artículo 44 del ET. De acuerdo con la doctrina del Tribunal Supremo, en los casos de subrogación, legal o convencional, en la posición del empresario, para determinar el número de años de servicio ha de computarse no solo lo trabajado para la nueva empresa, sino también para la antigua.
Cuando la indemnización abonada exceda de la cuantía exenta que resulte de todo lo anterior, ese exceso estará sujeto y no exento del IRPF, a cuyos efectos se calificará como rendimiento del trabajo conforme al artículo 17.1 de la LIRPF. Ahora bien, de darse los requisitos para ello, el contribuyente podría aplicar la reducción del artículo 18.2 de la LIRPF por rendimientos con período de generación superior a dos años; aunque, eso sí, sin olvidar la regla que señala el artículo 12.2 del RIRPF: en el caso de rendimientos del trabajo procedentes de indemnizaciones por extinción de la relación laboral con un período de generación superior a dos años que se perciban de forma fraccionada, o de rendimientos distintos de los anteriores a los que se refiere la disposición transitoria vigesimoquinta de la LIRPF, solo será aplicable la reducción del 30 % del artículo 18.2 de la LIRPF cuando el cociente resultante de dividir el número de años de generación, computados de fecha a fecha, entre el número de períodos impositivos de fraccionamiento, sea superior a dos.
CUESTIONES
1. ¿Existe indemnización mínima obligatoria a los efectos de la exención del artículo 7.e) de la LIRPF en el caso de despido improcedente de altos directivos o deportistas profesionales?
En los despidos improcedentes de quienes estén sometidos a la relación laboral especial del personal de alta dirección o a la de los deportistas profesionales, la jurisprudencia del Tribunal Supremo considera como indemnizaciones mínimas obligatorias o garantizadas por la normativa legal las previstas en el artículo 11 del Real Decreto 1382/1985, de 1 de agosto, y el artículo 15 del Real Decreto 1006/1985, de 26 de junio, respectivamente. Así resultaría, por ejemplo, de las sentencias del Tribunal Supremo n.º 1528/2019, de 5 de noviembre, ECLI:ES:TS:2019:3678, y de 3 de noviembre de 2011, recurso n.º 415/2008, ECLI:ES:TS:2011:7246.
2. Juanjo, que llevaba trabajando para la misma empresa (en el marco de una relación laboral común) desde el 11 de enero de 2002, fue objeto de un despido disciplinario el 12 de septiembre de 2023. En sede judicial, su despido se ha calificado como improcedente. Se le abona una indemnización por despido de 75.500 euros. Si el salario regulador diario a tomar en cuenta para el cálculo de la indemnización es de 85 euros diarios y se cumplen los requisitos para aplicar la exención del artículo 7.e) de la LIRPF, ¿qué importe de la indemnización por despido quedará exento de IRPF?
Dado que el despido se ha calificado como improcedente y el contrato de trabajo se había suscrito antes del 12 de febrero de 2012, para el cálculo de la indemnización exenta habrá que atender al artículo 56.1 y la disposición transitoria undécima del ET. El cálculo se realizará en dos tramos:
- Primer tramo, por el período del 11/01/2002 al 11/02/2012, que comprendería 10 años y un mes. Los días trabajados para la empresa serían los siguientes: (45 días de salario x 10 años) + (45 días de salario x 1/12 meses) = 450 + 3,75 = 453,75 días.
- Segundo tramo, por el período del 12/02/2012 al 12/09/2023, que comprendería 11 años y 7 meses. Los días trabajados para la empresa serían los siguientes: (33 días de salario x 11 años) + (33 días de salario x 7/12 meses) = 363 + 19,25 = 382,25 días.
Por lo tanto, los días que se tomarían en cuenta para el cálculo de la indemnización serían, por ambos períodos: 453,75 + 382,25 = 836 días. Sin embargo, el importe indemnizatorio no podrá ser superior a 720 días de salario, salvo que del cálculo de la indemnización por el período anterior al 12 de febrero de 2012 resultase un número de días superior, en cuyo caso se aplicará este como importe indemnizatorio máximo, sin que dicho importe pueda ser superior a 42 mensualidades, en ningún caso.
Por lo tanto, la cuantía de la indemnización por despido improcedente prevista en el ET para este caso será: 720 días x 85 euros = 61.200 euros.
Hasta dicho importe de 61.200 euros, la indemnización percibida por Juanjo quedará exenta del IRPF. El exceso (75.500 - 61.200 = 14.300 euros) quedará sujeto a gravamen, tributando como rendimiento del trabajo (aunque, en su caso, podría aplicarse la reducción del 30 % por rendimiento con período de generación superior a dos años, del artículo 18.2 de la LIRPF) .
