Última revisión
16/03/2026
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Las asignaciones para gastos de manutención y estancia en el IRPF del trabajador
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Vademecum: irpf
Fecha última revisión: 16/03/2026
Las dietas y asignaciones para gastos de viaje comprenden, básicamente, dos tipos de conceptos:
- Las asignaciones para gastos de locomoción, referidas a los importes destinados a sufragar los desplazamientos que el trabajador realiza en desarrollo de su trabajo, tanto en transporte público como privado.
- Las asignaciones para gastos de manutención y estancia, que son aquellos relativos a alimentación y alojamiento del trabajador cuando se desplace fuera del centro habitual de trabajo por motivos laborales.
A través de este punto se analizarán este segundo tipo de dietas, con referencia a su concepto y tratamiento fiscal básico.
Partidas incluidas dentro de los gastos de manutención y estancia: limitación de la renta excluida de gravamen
Las asignaciones para gastos de manutención y estancia se incluyen, con carácter general, entre los rendimientos íntegros del trabajo. Sin embargo, de forma excepcional y al amparo del artículo 17.1.d) de la LIRPF, el artículo 9 del RIRPF las exonera de gravamen en ciertos términos y dentro de determinados límites. En concreto, se exceptúan de gravamen las cantidades destinadas por la empresa a compensar los gastos normales de manutención y estancia en restaurantes, hoteles y demás establecimientos de hostelería, devengadas por gastos en municipio distinto del lugar del trabajo habitual del perceptor y del que constituya su residencia; hasta ciertos límites y siempre que concurran una serie de requisitos.
Así, el artículo 9 del RIRPF señala lo siguiente:
«A. Reglas generales:
1. A efectos de lo previsto en el artículo 17.1.d) de la Ley del Impuesto, quedarán exceptuadas de gravamen las asignaciones para gastos de locomoción y gastos normales de manutención y estancia en establecimientos de hostelería que cumplan los requisitos y límites señalados en este artículo.
(...)
3. Asignaciones para gastos de manutención y estancia. Se exceptúan de gravamen las cantidades destinadas por la empresa a compensar los gastos normales de manutención y estancia en restaurantes, hoteles y demás establecimientos de hostelería, devengadas por gastos en municipio distinto del lugar del trabajo habitual del perceptor y del que constituya su residencia.
Salvo en los casos previstos en la letra b) siguiente, cuando se trate de desplazamiento y permanencia por un período continuado superior a nueve meses, no se exceptuarán de gravamen dichas asignaciones. A estos efectos, no se descontará el tiempo de vacaciones, enfermedad u otras circunstancias que no impliquen alteración del destino.
a) Se considerará como asignaciones para gastos normales de manutención y estancia en hoteles, restaurantes y demás establecimientos de hostelería, exclusivamente las siguientes:
1.º Cuando se haya pernoctado en municipio distinto del lugar de trabajo habitual y del que constituya la residencia del perceptor, las siguientes:
Por gastos de estancia, los importes que se justifiquen. En el caso de conductores de vehículos dedicados al transporte de mercancías por carretera, no precisarán justificación en cuanto a su importe los gastos de estancia que no excedan de 15 euros diarios, si se producen por desplazamiento dentro del territorio español, o de 25 euros diarios, si corresponden a desplazamientos a territorio extranjero.
Por gastos de manutención, 53,34 euros diarios, si corresponden a desplazamiento dentro del territorio español, o 91,35 euros diarios, si corresponden a desplazamientos a territorio extranjero.
2.º Cuando no se haya pernoctado en municipio distinto del lugar de trabajo habitual y del que constituya la residencia del perceptor, las asignaciones para gastos de manutención que no excedan de 26,67 ó 48,08 euros diarios, según se trate de desplazamiento dentro del territorio español o al extranjero, respectivamente.
En el caso del personal de vuelo de las compañías aéreas, se considerarán como asignaciones para gastos normales de manutención las cuantías que no excedan de 36,06 euros diarios, si corresponden a desplazamiento dentro del territorio español, o 66,11 euros diarios si corresponden a desplazamiento a territorio extranjero. Si en un mismo día se produjeran ambas circunstancias, la cuantía aplicable será la que corresponda según el mayor número de vuelos realizados.
A los efectos indicados en los párrafos anteriores, el pagador deberá acreditar el día y lugar del desplazamiento, así como su razón o motivo.
b) Tendrán la consideración de dieta exceptuada de gravamen las siguientes cantidades:
1.º El exceso que perciban los funcionarios públicos españoles con destino en el extranjero sobre las retribuciones totales que obtendrían en el supuesto de hallarse destinados en España, como consecuencia de la aplicación de los módulos y de la percepción de las indemnizaciones previstas en los artículos 4, 5 y 6 del Real Decreto 6/1995, de 13 de enero, por el que se regula el régimen de retribuciones de los funcionarios destinados en el extranjero, y calculando dicho exceso en la forma prevista en dicho Real Decreto, y la indemnización prevista en el artículo 25.1 y 2 del Real Decreto 462/2002, de 24 de mayo, sobre indemnizaciones por razón del servicio.
2.º El exceso que perciba el personal al servicio de la Administración del Estado con destino en el extranjero sobre las retribuciones totales que obtendría por sueldos, trienios, complementos o incentivos, en el supuesto de hallarse destinado en España. A estos efectos, el órgano competente en materia retributiva acordará las equiparaciones retributivas que puedan corresponder a dicho personal si estuviese destinado en España.
3.º El exceso percibido por los funcionarios y el personal al servicio de otras Administraciones Públicas, en la medida que tengan la misma finalidad que los contemplados en los artículos 4, 5 y 6 del Real Decreto 6/1995, de 13 de enero, por el que se regula el régimen de retribuciones de los funcionarios destinados en el extranjero o no exceda de las equiparaciones retributivas, respectivamente.
4.º El exceso que perciban los empleados de empresas, con destino en el extranjero, sobre las retribuciones totales que obtendrían por sueldos, jornales, antigüedad, pagas extraordinarias, incluso la de beneficios, ayuda familiar o cualquier otro concepto, por razón de cargo, empleo, categoría o profesión en el supuesto de hallarse destinados en España.
Lo previsto en esta letra será incompatible con la exención prevista en el artículo 6 de este Reglamento.
(...)
6. Las asignaciones para gastos de locomoción, manutención y estancia que excedan de los límites previstos en este artículo estarán sujetas a gravamen.
B. Reglas especiales
(...)».
Por tanto, en términos generales, puede decirse que la exoneración de gravamen se condiciona a los siguientes requisitos básicos:
- Que se trate de cantidades que abone la empresa y que deriven del desplazamiento de los trabajadores a un municipio distinto de su lugar de trabajo habitual y del que constituya su residencia. La Dirección General de Tributos insiste en que tiene que tratarse de desplazamientos a un municipio distinto del lugar habitual de trabajo, interpretando dicha expresión o término en el sentido de que «el trabajador debe estar destinado en un centro de trabajo y salir o desplazarse fuera del mismo para realizar en otro centro de trabajo su labor» [consultas vinculantes de la Dirección General de Tributos (V1969-25), de 17 de octubre de 2025, (V1508-24), de 20 de junio de 2024, o (V1512-24), de 20 de junio de 2024, entre otras].
- Que traten de compensar gastos de manutención y estancia en establecimientos de hostelería.
- Salvo en los supuestos del artículo 9.A.3.b) del RIRPF, que el desplazamiento y permanencia no sea por un período continuado superior a nueve meses (límite temporal). A estos efectos, no se descontará el tiempo de vacaciones, enfermedad u otras circunstancias que no impliquen alteración del destino en un mismo municipio. Según estableció el Tribunal Supremo en su sentencia n.º 229/2022, de 23 de febrero, ECLI:ES:TS:2022:668, «el cómputo del periodo máximo de nueves meses a partir del cual, en virtud de lo dispuesto en el art. 9.A.3) del Real Decreto 439/2007 dejan de quedar exceptuadas de gravamen en IRPF las cantidades abonadas por el empleador para compensar los gastos normales de manutención y estancia en municipio distinto del lugar del trabajo habitual del perceptor y del que constituya su residencia, debe ser ininterrumpido y sin solución de continuidad, con independencia de la actividad que se realice y las características de esta».
- Que las dietas no superen los límites cuantitativos señalados en el artículo 9.A.3.a) del RIRPF, que varían según exista o no pernocta y según el desplazamiento se realice dentro del territorio español o al extranjero. El exceso sobre dichas cuantías estará sujeto a gravamen.
- Que el pagador acredite el día y lugar del desplazamiento, así como su razón o motivo. Según indica la Dirección General de Tributos, las cantidades satisfechas por gastos de manutención en desplazamientos con pernocta o no dentro del territorio español o al extranjero, a municipios distintos del lugar de trabajo habitual del perceptor y del que constituya su residencia, no necesitan acreditación en cuanto a su importe, en referencia a los límites cuantitativos que en dicho precepto se señalan, para su consideración como asignaciones para gastos normales de manutención exceptuadas de gravamen, sin perjuicio de la acreditación por parte del pagador del día y lugar del desplazamiento, así como su razón o motivo. Así lo reconoce, entre otras muchas, la consulta vinculante de la DGT (V1079-25), de 25 de junio de 2025.
A TENER EN CUENTA. El artículo 9 del RIRPF recoge en su apartado A las reglas generales para la exoneración de las dietas y asignaciones para gastos de locomoción y gastos normales de manutención y estancia, dentro de las cuales a su vez se prevén ciertas especialidades para determinados funcionarios o empleados destinados en el extranjero y para empresas con centros de trabajo móviles o itinerantes. Pero, además, en su apartado B contempla una serie de reglas especiales para ciertos supuestos concretos (por ejemplo, en caso de traslado del puesto de trabajo a otro municipio o relaciones laborales especiales de carácter dependiente). En los siguientes apartados nos limitaremos a ver el régimen general referido a funcionarios y empleados destinados en España; puesto que las particularidades del régimen general en caso de funcionarios o empleados con destino en el extranjero o en caso de centros de trabajo móviles o itinerantes, así como las reglas especiales, serán objeto de estudio en puntos posteriores.

RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS
Consulta vinculante de la Dirección General de Tributos (V1969-25), de 17 de octubre de 2025
Asunto: límite temporal general para la exoneración de gravamen de las dietas por manutención y estancia.
«(...) el párrafo segundo del artículo 9.A.3 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, antes citado, establece, respecto al límite temporal de exoneración de las dietas, lo siguiente:
"Salvo en los casos previstos en la letra b) siguiente (destino en el extranjero), cuando se trate de desplazamiento y permanencia por un período continuado superior a nueve meses, no se exceptuarán de gravamen dichas asignaciones. A estos efectos, no se descontará el tiempo de vacaciones, enfermedad u otras circunstancias que no impliquen alteración del destino".
El cómputo de este período continuado superior a nueve meses, determinante de la sujeción a gravamen de las asignaciones para gastos de manutención y estancia, deberá realizarse de fecha a fecha. Consecuencia de lo anterior es que el 31 de diciembre de cada año no se interrumpe el cómputo del plazo de nueve meses (de desplazamiento y permanencia a municipio distinto del lugar de trabajo habitual y del que constituya la residencia del contribuyente) a partir del cual las asignaciones para gastos de manutención y estancia pierden su condición de rentas exceptuadas de gravamen, sometiéndose a tributación en su totalidad.
Por otro lado, se ha de señalar que el período de nueve meses debe considerarse únicamente en relación a un mismo municipio.
Ahora bien, a lo anteriormente señalado hay que añadir que, en relación a la cuestión de cómo ha de computarse el periodo máximo de nueves meses establecido en el artículo 9.A.3 del RIRPF, cuando el desplazamiento obedezca a la realización de una actividad que se extiende a lo largo de dos periodos impositivos sucesivos, el Tribunal Supremo en sentencia núm. 229/2022, de fecha 23 de febrero de 2022 (Sala de lo Contencioso-Administrativo, sección segunda), ha fijado el siguiente criterio recogidos en el Fundamento Jurídico Segundo:
"La respuesta a la cuestión formulada en el auto de admisión ha de ser que el cómputo del periodo máximo de nueves meses a partir del cual, en virtud de lo dispuesto en el art. 9.A.3) del Real Decreto 439/2007 dejan de quedar exceptuadas de gravamen en IRPF las cantidades abonadas por el empleador para compensar los gastos normales de manutención y estancia en municipio distinto del lugar del trabajo habitual del perceptor y del que constituya su residencia, debe ser ininterrumpido y sin solución de continuidad, con independencia de la actividad que se realice y las características de esta"».
Consulta vinculante de la Dirección General de Tributos (V0345-25), de 19 de marzo de 2025
Asunto: algunos aspectos clave para que las asignaciones por gastos de manutención y estancia queden excluidas de gravamen en el IRPF.
«La norma reglamentaria exige que, tiene que tratarse de desplazamientos a un municipio distinto del lugar habitual del trabajo habitual del perceptor y del que constituya su residencia. Toda cantidad que se satisfaga por este concepto de asignaciones para gastos de manutención y estancia que no responda a los términos reglamentarios señalados, estaría sometida en su totalidad a tributación por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
Debe insistirse que tiene que tratarse de desplazamientos a un municipio distinto del lugar habitual de trabajo, interpretando dicha expresión o término en el sentido de que el trabajador debe estar destinado en un centro de trabajo y salir o desplazarse fuera del mismo para realizar en otro centro de trabajo su labor.
Además de lo anterior, debe precisarse al respecto que a efectos de lo dispuesto en el artículo 9.A.3 del Reglamento del Impuesto, las cantidades satisfechas por gastos de manutención en desplazamientos con pernocta o no dentro del territorio español o al extranjero, a municipios distintos del lugar de trabajo habitual del perceptor y del que constituya su residencia, no necesitan acreditación en cuanto a su importe, en referencia a los límites cuantitativos que en dicho precepto se señalan, para su consideración como asignaciones para gastos normales de manutención exceptuadas de gravamen, sin perjuicio de la acreditación por parte del pagador del día y lugar del desplazamiento, así como su razón o motivo.
Respecto a la justificación que deberá efectuarse por el pagador de la realidad de los desplazamientos, la misma podrá realizarse por medio de cualquiera de los medios de prueba admitidos en Derecho, si bien corresponderá a los órganos de gestión e inspección de la Administración Tributaria su valoración.
En referencia a las cuantías que tienen la consideración de asignaciones para gastos normales de manutención y estancia en hoteles, restaurantes y demás establecimientos de hostelería, para los casos en que se pernocta en municipio distinto, el Reglamento del Impuesto considera exceptuadas de gravamen los gastos de estancia los importes que se justifiquen.
Debe señalarse que, a estos efectos, los justificantes admisibles son únicamente los correspondientes a estancia en hoteles y demás establecimientos de hostelería, sin que puedan asimilarse a los mismos las cantidades destinadas al alquiler o arrendamiento de una vivienda».
