Última revisión
13/03/2026
irpf
La reducción general por obtención de rendimientos del trabajo
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Vademecum: irpf
Fecha última revisión: 13/03/2026
Los contribuyentes con rendimientos netos del trabajo inferiores a 19.747,50 euros, siempre que no tengan rentas, excluidas las exentas, distintas de las del trabajo superiores a 6.500 euros, minorarán el rendimiento neto del trabajo en las cuantías que señala el artículo 20 de la LIRPF:
Supuesto | Cuantía de la reducción |
Contribuyentes con rendimientos netos del trabajo iguales o inferiores a 14.852 euros | 7.302 euros anuales |
Contribuyentes con rendimientos netos del trabajo superiores a 14.852 euros, pero iguales o inferiores a 17.673,52 euros | 7.302 euros menos el resultado de multiplicar por 1,75 la diferencia entre el rendimiento del trabajo y 14.852 euros anuales |
Contribuyentes con rendimientos netos del trabajo comprendidos entre 17.673,52 y 19.747,50 euros | 2.364,34 euros menos el resultado de multiplicar por 1,14 la diferencia entre el rendimiento del trabajo y 17.673,52 euros anuales |
A dichos efectos, el rendimiento neto del trabajo será el resultante de minorar el rendimiento íntegro en los gastos previstos en las letras a), b), c), d) y e) del artículo 19.2 de la LIRPF [es decir, se descontarán los distintos gastos deducibles que enumera el precepto, salvo los 2.000 euros anuales que prevé en concepto de otros gastos y sus posibles incrementos por movilidad geográfica o trabajadores activos con discapacidad].
Como consecuencia de la aplicación de la reducción prevista en este artículo, el saldo resultante no podrá ser negativo.
A TENER EN CUENTA. Este artículo 20 de la LIRPF fue modificado por el Real Decreto-ley 4/2024, de 26 de junio, con efectos desde el 1 de enero de 2024, quedando según acaba de exponerse. La reforma modificó el importe de la reducción y sus tramos, pues con carácter previo solo se preveía una reducción de 6.498 euros anuales para los contribuyentes con rendimientos netos del trabajo iguales o inferiores a 14.047,50 euros; y una reducción de 6.498 euros menos el resultado de multiplicar por 1,14 la diferencia entre el rendimiento del trabajo y 14.047,50 euros anuales, para aquellos contribuyentes con rendimientos netos del trabajo comprendidos entre 14.047,50 y 19.747,50 euros (esa redacción previa de la norma procedía de la Ley 31/2022, de 23 de diciembre, que había modificado el precepto con efectos desde 1 de enero de 2023 y vigencia indefinida).
CUESTIÓN
Antonia percibió en 2025 unos rendimientos íntegros del trabajo de 21.000 euros, sin derecho a aplicar ninguna de las reducciones del artículo 18 de la LIRPF, pudiendo deducirse 1.200 euros anuales por cotizaciones a la Seguridad Social, 190 euros por cuotas sindicales y 400 euros por cuotas colegiales. Asimismo, obtuvo también unas ganancias patrimoniales netas de 3.000 euros. Si no percibe más rendimientos que los indicados, ¿qué importe podrá aplicarse en el ejercicio 2025 como reducción por obtención de rendimientos del trabajo de acuerdo con el artículo 20 de la LIRPF?
Dado que Antonia no tiene rentas distintas de las del trabajo superiores a 6.500 euros (solo habría percibido 3.000 euros de ganancias patrimoniales), en el ejercicio 2025 podría aplicarse la reducción del artículo 20 de la LIRPF en el caso de que sus rendimientos netos del trabajo sean inferiores a 19.747,50 euros.
Para determinar los rendimientos netos del trabajo a efectos de la reducción habrá que restar del rendimiento íntegro del trabajo que obtuvo en el ejercicio los gastos previstos en las letras a), b), c), d) y e) del artículo 19.2 de la LIRPF: 21.000 - 1.200 - 190 - 400 = 19.210 euros.
La reducción que podría aplicar sería la siguiente: 2.364,34 euros menos el resultado de multiplicar por 1,14 la diferencia entre el rendimiento del trabajo y 17.673,52 euros anuales. Es decir:
2.364,34 - [1,14 x (19.210 - 17.673,52)] = 2.364,34 - (1,14 x 1.536,48) = 2.364,34 - 1.751,5872 = 612,75 euros.
RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA
Consulta vinculante de la Dirección General de Tributos (V1257-19), de 3 de junio de 2019
Asunto: ¿qué se entiende por «rentas distintas de las del trabajo» a efectos del artículo 20 de la LIRPF?
«Por lo que se refiere al concepto de “rentas distintas de las del trabajo”, hay que entender por tal la suma aritmética de las distintas fuentes de renta, a las que se refiere el artículo 6.2 de la Ley del Impuesto: rendimientos, ganancias y pérdidas patrimoniales e imputaciones de renta, positivas y negativas del ejercicio, refiriéndose a rendimientos netos, es decir, previos a cualquier tipo de reducciones, sin los límites de compensación previstos legalmente para formar las bases imponibles».
