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Última revisión
13/03/2026

irpf

La indemnización por despido objetivo en el IRPF del trabajador despedido

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Vademecum: irpf

Fecha última revisión: 13/03/2026


El artículo 7.e) de la LIRPF declara exentas las siguientes rentas:

«e)?Las indemnizaciones por despido o cese del trabajador, en la cuantía establecida con carácter obligatorio en el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, en su normativa de desarrollo o, en su caso, en la normativa reguladora de la ejecución de sentencias, sin que pueda considerarse como tal la establecida en virtud de convenio, pacto o contrato.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, en los supuestos de despidos colectivos realizados, o cuando se extinga el contrato en el supuesto de la letra c) del artículo 52 del mismo texto, siempre que, en ambos casos, se deban a causas económicas, técnicas, organizativas, de producción o por fuerza mayor, quedará exenta la parte de indemnización percibida que no supere los límites establecidos con carácter obligatorio en el mencionado Estatuto para el despido improcedente.

No tendrán la consideración de indemnizaciones establecidas en virtud de convenio, pacto o contrato, las acordadas en el acto de conciliación ante el Servicio administrativo al que se refiere el artículo 63 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social.

El importe de la indemnización exenta a que se refiere esta letra tendrá como límite la cantidad de 180.000 euros».

A TENER EN CUENTA. La redacción de la letra e) del artículo 7 de la LIRPF que acaba de reproducirse es la resultante de la modificación operada por la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, con entrada en vigor el 3 de abril de 2025. El principal cambio que incorporó esta norma fue la introducción ex novo de la previsión contenida en el tercer párrafo (referida a las indemnizaciones acordadas ante el SMAC, aunque se trata de una reforma meramente aclaratoria, pues con carácter previo la Administración tributaria y los tribunales ya venían manteniendo esa misma interpretación). El resto de los cambios fueron de carácter técnico o menor y no afectaron al sentido del precepto: se introdujo la referencia específica a la norma que aprobó el actual ET y se sustituyó la previa referencia a los «supuestos de despidos colectivos realizados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores, o producidos por las causas previstas en la letra c) del artículo 52 del citado Estatuto» por la mención de los «supuestos de despidos colectivos realizados, o cuando se extinga el contrato en el supuesto de la letra c) del artículo 52».

Por lo tanto, en los supuestos de despido por causas objetivas, la exención se aplicará en los siguientes términos (evidentemente, cuando concurran el resto de los requisitos necesarios para que proceda, como la desvinculación de la empresa o la ausencia de mutuo acuerdo):

  • Cuando el despido se califique como procedente, quedará exenta la parte de la indemnización que no supere la cantidad de 20 días por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año y con un máximo de 12 mensualidades
  • En los supuestos en los que el despido se base en la concurrencia de causas económicas, técnicas, organizativas y de producción cuando la extinción afecte a un número inferior al establecido para el despido colectivo [caso previsto en el artículo 52.c) del ET], el artículo 7.e) de la LIRPF establece que quedará exenta la parte de la indemnización que no supere los límites establecidos con carácter obligatorio por el ET para el despido improcedente: esto es, los que resulten del artículo 56.1 y la disposición transitoria undécima del ET. Básicamente, para los contratos suscritos a partir de 12 de febrero de 2012, la cantidad de 33 días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año, hasta un máximo de 24 mensualidades; y, para los formalizados con anterioridad a dicha fecha, el cálculo se hará en dos tramos, según resulta de la disposición transitoria undécima del ET.
  • Lo mismo sucederá, en general, en el caso de despidos objetivos declarados improcedentes, donde quedará exenta la parte de la indemnización que no supere los límites que señala el artículo 56.1 y la disposición transitoria undécima del ET.

A TENER EN CUENTA. A la hora de calcular la cuantía de la indemnización exenta habrá que tener presente lo apuntado en el epígrafe correspondiente a la fiscalidad del despido improcedente sobre los años de servicios a considerar y la operativa en caso de grupo de empresa. 

Para todos los casos, eso sí, el importe de la indemnización exenta tendrá como límite la cantidad de 180.000 euros.

Cuando la indemnización percibida exceda del importe que pueda quedar exento, dicho exceso quedará sujeto y no exento del IRPF. Tributaría como rendimiento del trabajo, aunque, en su caso, podría resultar de aplicación la reducción del 30 % que establece el artículo 18.2 de la LIRPF.  

CUESTIÓN

La previsión específica que el artículo 7.e) de la LIRPF recoge en su segundo párrafo [que se refiere, entre otros, al despido objetivo realizado por las causas del artículo 52.c) del ET] fue introducida en dicho precepto por la Ley 27/2009, de 30 de diciembre, resultando de aplicación a los despidos producidos por las causas del artículo 52.c) del ET desde la entrada en vigor del Real Decreto -ley 2/2009, de 6 de marzo (que se produjo el 8 de marzo de 2009). En el caso de despidos anteriores a esa fecha declarados procedentes, ¿cuál sería el importe de la indemnización que quedaría exento?

En el caso de un despido de ese tipo producido antes del 8 de marzo de 2009, para determinar la cuantía exenta de IRPF no habría que acudir a la indemnización establecida por el ET para los despidos improcedentes, sino a la que se prevé como obligatoria para el despido por causas objetivas (20 días por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año y con un máximo de 12 mensualidades).

RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA

Consulta vinculante de la Dirección General de Tributos (V1835-25), de 13 de octubre de 2025

Asunto: importe exento en IRPF de la indemnización por despido objetivo por causas organizativas conforme al artículo 52.c) del ET.

«(...) la indemnización satisfecha al consultante, en el ámbito de un despido individual por causas objetivas al amparo del artículo 52 c) del ET, estará exenta del Impuesto con el límite del menor de:

- la cuantía establecida con carácter obligatorio en el Estatuto de los Trabajadores para el despido improcedente (33 días por año de servicio con un máximo de veinticuatro mensualidades, según la nueva redacción del artículo 56.1 del ET, aplicable a los contratos suscritos a partir de 12 de febrero de 2012, y, para contratos formalizados con anterioridad a 12 de febrero de 2012, los límites previstos en la disposición transitoria undécima del ET) .

- la cantidad de 180.000 euros.

Si la indemnización satisfecha excede de la cuantía que resultaría de aplicar los criterios anteriores, el exceso estará sujeto y no exento, calificándose como rendimiento del trabajo, pudiendo resultar de aplicación del porcentaje de reducción del 30 por 100 previsto en el artículo 18.2 de la LIRPF».

Tipo de despido objetivo

(posterior al 08/03/2009)

Indemnización exenta

Supuesto del art. 52.c) del ET 

(causas económicas, técnicas, organizativas y de producción cuando la extinción afecte a un número inferior al establecido para el despido colectivo)

 

Contratos suscritos a partir de 12/02/2012 (art. 56.1 del ET) : 33 días de salario por año de servicio, hasta un máximo de 24 mensualidades.

Contratos formalizados antes 12/02/2012 (DT 11.ª del ET) Dos tramos:

  • Período anterior al 12/02/2012: 45 días de salario por año de servicio por el tiempo de prestación de servicios anterior a dicha fecha.
  • Período posterior al 12/02/2012: 33 días de salario por año de servicio por el tiempo de prestación de servicios posterior a la fecha indicada.

No podrá ser superior a 720 días de salario, salvo que el cálculo de la indemnización por el período anterior al 12/02/2012 resultase un número de días superior, en cuyo caso se aplicará este como importe indemnizatorio máximo, sin que dicho importe pueda ser superior a 42 mensualidades, en ningún caso.

Resto de supuestos

Procedente

20 días por año de servicio, con un máximo de 12 mensualidades.

Improcedente

Igual que para el supuesto del art. 52.c) del ET, distinguiéndose:

  • Contratos suscritos a partir de 12/02/2012 (art. 56.1 del ET) .
  • Contratos formalizados antes 12/02/2012 (dos tramos conforme a la DT 11.ª del ET) .