Última revisión
29/04/2025
irpf
La imputación de rentas en el seno de instituciones de inversión colectiva en el IRPF
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Vademecum: irpf
Fecha última revisión: 27/03/2025
Los contribuyentes que sean socios o partícipes de las instituciones de inversión colectiva reguladas en la Ley de Instituciones de Inversión Colectiva, imputarán las siguientes rentas en los términos que señala el artículo 94.1 de la LIRPF:
- Las ganancias o pérdidas patrimoniales obtenidas como consecuencia de la transmisión de las acciones o participaciones o del reembolso de estas últimas. Cuando existan valores homogéneos, se considerará que los transmitidos o reembolsados por el contribuyente son aquellos que adquirió en primer lugar. Sin embargo, hay que tener en cuenta que el artículo 94.1.a) de la LIRPF establece un régimen especial de diferimiento para estas rentas, para aquellos supuestos en los que el importe obtenido como consecuencia del reembolso o transmisión de participaciones o acciones en instituciones de inversión colectiva se destine a la adquisición o suscripción de otras acciones o participaciones en instituciones de inversión colectiva; luego se estudiará este régimen, sus requisitos y consecuencias.
- Los resultados distribuidos por las instituciones de inversión colectiva.
- En los supuestos de reducción de capital de sociedades de inversión de capital variable que tenga por finalidad la devolución de aportaciones, el importe de esta o el valor normal de mercado de los bienes o derechos percibidos, que se calificará como rendimiento del capital mobiliario de acuerdo con lo previsto en la letra a) del artículo 25.1 de la LIRPF, con el límite de la mayor de las siguientes cuantías:
- El aumento del valor liquidativo de las acciones desde su adquisición o suscripción hasta el momento de la reducción de capital social.
- Cuando la reducción de capital proceda de beneficios no distribuidos, el importe de dichos beneficios. A estos efectos, se considerará que las reducciones de capital, cualquiera que sea su finalidad, afectan en primer lugar a la parte del capital social que provenga de beneficios no distribuidos, hasta su anulación.
- El exceso sobre el citado límite minorará el valor de adquisición de las acciones afectadas, de acuerdo con las reglas del primer párrafo del artículo 33.3. a) de la LIRPF, hasta su anulación. A su vez, el exceso que pudiera resultar se integrará como rendimiento del capital mobiliario procedente de la participación en los fondos propios de cualquier tipo de entidad, en la forma prevista para la distribución de la prima de emisión en el primer párrafo de la letra e) del apartado 1 del artículo 25 de la LIRPF.
- En los supuestos de distribución de la prima de emisión de acciones de sociedades de inversión de capital variable, la totalidad del importe obtenido, sin que resulte de aplicación la minoración del valor de adquisición de las acciones previsto en el artículo 25.1.e) de la LIRPF.
A TENER EN CUENTA. El régimen previsto en este apartado 1 del artículo 94 de la LIRPF será de aplicación a los socios o partícipes de instituciones de inversión colectiva, reguladas por la Directiva 2009/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, distintas de las previstas en el artículo 95 de la LIRPF, constituidas y domiciliadas en algún Estado miembro de la Unión Europea e inscritas en el registro especial de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, a efectos de su comercialización por entidades residentes en España.
Lo dispuesto en los 2 últimos puntos, relativos a los supuestos de reducción de capital de sociedades de inversión de capital variable y de distribución de la prima de emisión de acciones de sociedades de inversión de capital variable, se aplicará a organismos de inversión colectiva equivalentes a las sociedades de inversión de capital variable que estén registrados en otro Estado, con independencia de cualquier limitación que tuvieran respecto de grupos restringidos de inversores, en la adquisición, cesión o rescate de sus acciones; en todo caso resultará de aplicación a las sociedades amparadas por la Directiva 2009/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, por la que se coordinan las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas sobre determinados organismos de inversión colectiva en valores mobiliarios.
La determinación del número de socios, así como del porcentaje máximo de participación en el capital de las instituciones de inversión colectiva se realizará de acuerdo con el procedimiento que reglamentariamente se establezca. A estos efectos, la información relativa al número de socios, a su identidad y a su porcentaje de participación no se considerará hecho relevante.
Régimen especial de diferimiento que podrá aplicarse en ciertos casos a lo obtenido por el reembolso o transmisión de participaciones o acciones en IIC
Cuando el importe obtenido como consecuencia del reembolso o transmisión de participaciones o acciones en instituciones de inversión colectiva se destine, de acuerdo con el procedimiento que reglamentariamente se establezca, a la adquisición o suscripción de otras acciones o participaciones en instituciones de inversión colectiva, no procederá computar la ganancia o pérdida patrimonial. Las nuevas acciones o participaciones suscritas conservarán el valor y la fecha de adquisición de las acciones o participaciones transmitidas o reembolsadas.
Este régimen será aplicable en los siguientes casos:
- En los reembolsos de participaciones en instituciones de inversión colectiva que tengan la consideración de fondos de inversión.
- En las transmisiones de acciones de instituciones de inversión colectiva con forma societaria, siempre que se cumplan las dos condiciones siguientes:
Que el número de socios de la institución de inversión colectiva cuyas acciones se transmitan sea superior a 500.
Que el contribuyente no haya participado, en algún momento dentro de los doce meses anteriores a la fecha de la transmisión, en más del 5 % del capital de la institución de inversión colectiva.
El régimen de diferimiento no será de aplicación:
- Cuando se ponga a disposición del contribuyente el importe derivado del reembolso o transmisión de las acciones o participaciones de instituciones de inversión colectiva.
- Cuando la transmisión o reembolso, o en su caso, la suscripción o adquisición tenga por objeto participaciones representativas del patrimonio de instituciones de inversión colectiva a que se refiere el artículo 94 de la LIRPF y que sean consideradas fondos de inversión cotizados o acciones de las sociedades del mismo tipo conforme a lo dispuesto en el artículo 79 del Real Decreto 1082/2012, de 13 de julio.
Como antes se indicó, el régimen previsto en el apartado 1 del artículo 94 de la LIRPF será de aplicación a los socios o partícipes de instituciones de inversión colectiva, reguladas por la Directiva 2009/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, distintas de las previstas en el artículo 95 de esta Ley, constituidas y domiciliadas en algún Estado miembro de la Unión Europea e inscritas en el registro especial de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, a efectos de su comercialización por entidades residentes en España. También les resultará de aplicación el régimen especial de diferimiento fiscal, siempre que concurran los siguientes requisitos:
- La adquisición, suscripción, transmisión y reembolso de acciones y participaciones de instituciones de inversión colectiva se realizará a través de entidades comercializadoras inscritas en la Comisión Nacional del Mercado de Valores.
- En el caso de que la institución de inversión colectiva se estructure en compartimentos o subfondos, el número de socios y el porcentaje máximo de participación previstos antes indicados se entenderá referido a cada compartimento o subfondo comercializado.
- Que el reembolso o transmisión o, en su caso, la suscripción o adquisición, no tenga por objeto participaciones o acciones en instituciones de inversión colectiva análogas a los fondos de inversión cotizados o sociedades del mismo tipo previstos en el artículo 79 del Reglamento de desarrollo del Real Decreto 1082/2012, de 13 de julio, cualquiera que sea el mercado regulado o el sistema multilateral de negociación en el que coticen y la composición del índice que reproduzcan, repliquen o tomen como referencia.
A TENER EN CUENTA. Tal y como señala la disposición transitoria trigésima sexta de la LIRPF, el requisito establecido en este último punto no será de aplicación a las participaciones o acciones en instituciones de inversión colectiva adquiridas por el contribuyente con anterioridad a 1 de enero de 2022 y no cotizadas en bolsa de valores española, siempre que el importe del reembolso o transmisión no se destine a la adquisición de acciones o participaciones de instituciones de inversión colectiva previstas en el mencionado punto.
Tributación de los socios o partícipes de las instituciones de inversión colectiva constituidas en paraísos fiscales
El artículo 95 de la LIRPF regula el régimen de tributación de los socios o partícipes de las instituciones de inversión colectiva constituidas en países o territorios calificados reglamentariamente como jurisdicción no cooperativa (antes conocidos como paraísos fiscales).
Los contribuyentes que participen en instituciones de inversión colectiva constituidas en países o territorios calificados reglamentariamente como jurisdicción no cooperativa, imputarán en la base imponible, de acuerdo con lo previsto en el artículo 45 de la LIRPF, la diferencia positiva entre el valor liquidativo de la participación al día de cierre del período impositivo y su valor de adquisición. Se presumirá, salvo prueba en contrario, que la diferencia es el 15 % del valor de adquisición de la acción o participación.
La cantidad imputada se considerará mayor valor de adquisición.
Los beneficios distribuidos por la institución de inversión colectiva no se imputarán y minorarán el valor de adquisición de la participación.
Por lo demás, la renta derivada de la transmisión o reembolso de las acciones o participaciones se determinará conforme a lo previsto en el apartado 1.c) del artículo 37 de la LIRPF, debiendo tomarse a estos efectos como valor de adquisición el que resulte de la aplicación de lo previsto en los párrafos anteriores.
A TENER EN CUENTA. El régimen especial de diferimiento de la tributación previsto en el artículo 94 de la LIRPF no resulta de aplicación a la transmisión o reembolso de las acciones o participaciones en instituciones de inversión colectiva constituidas en países o territorios calificados como de jurisdicción no cooperativa.
Además, la disposición transitoria octava de la LIRPF contempla un régimen transitorio en relación con el valor fiscal de las instituciones de inversión colectiva constituidas en países o territorios considerados como paraísos fiscales:
- Participaciones y acciones adquiridas antes del 01/01/1999. Para calcular el exceso del valor liquidativo a que hace referencia el artículo 95 de la LIRPF, se tomará como valor de adquisición el valor liquidativo a día 01/01/1999, respecto de las participaciones y acciones que en dicho ejercicio se posean por el contribuyente. La diferencia entre dicho valor y el valor efectivo de adquisición no se tomará como valor de adquisición a los efectos de la determinación de las rentas derivadas de la transmisión o reembolso de las acciones o participaciones.
- Beneficios obtenidos antes del 01/01/1999. Los dividendos y participaciones en beneficios distribuidos por las instituciones de inversión colectiva procedentes de beneficios obtenidos antes del día 01/01/1999, se integrarán en la base imponible de los socios o partícipes de los mismos. A estos efectos, se entenderá que las primeras reservas distribuidas han sido dotadas con los primeros beneficios ganados.
La relación de países y territorios calificados como jurisdicciones no cooperativas se determina en la Orden HFP/115/2023, de 9 de febrero, con entrada en vigor 11 de febrero de 2023. Esta Orden actualiza la lista de países y territorios que figuran en el Real Decreto 1080/1991, de 5 de julio, si bien en IRPF no ha sido de aplicación hasta el período impositivo de 2024.
RESOLUCIÓN ADMINSTRATIVA
Consulta vinculante de la Dirección General de Tributos (V0053-25), de 28 de enero de 2025
Asunto: Acogimiento de partícipes de un fondo de inversión libre (FIL) en proceso de liquidación al régimen de diferimiento por reinversión entre participaciones o acciones de instituciones de inversión colectiva del artículo 94 de la LIRPF.
«(...) podrá ser de aplicación a los repartos que realice la sociedad gestora consultante a los partícipes, contribuyentes del IRPF, procedente del fondo en situación de liquidación, mediante reembolsos obligatorios de participaciones, el régimen de diferimiento por reinversión entre participaciones y acciones de instituciones de inversión colectiva establecido en el segundo párrafo del artículo 94.1.a) de la LIRPF, condicionado a que se observe el procedimiento de traspaso de participaciones o acciones regulado en el artículo 28 de la LIIC, y además se cumplan las condiciones previstas en el último párrafo del citado artículo 94.1.a) y, en su caso, en los números 1º y 3º del artículo 94.2, de la LIRPF, anteriormente transcritos. A efectos de determinar las participaciones reembolsadas en cada reparto se seguirá la regla general establecida en el último inciso del primer párrafo de la letra a) del apartado 1 del artículo 94 del LIRPF, que implica que cuando existan participaciones homogéneas se considerará que las reembolsadas son las adquiridas en primer lugar».
