Fiscalidad en IRPF del pr...jubilación
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Última revisión
29/04/2025

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Fiscalidad en IRPF del prejubilado con suspensión del contrato de trabajo y posterior pase a jubilación

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Vademecum: irpf

Fecha última revisión: 01/04/2025


Según se ha señalado, la prejubilación puede revestir diferentes modalidades, en función de lo que, en cada caso, hayan pactado las partes. Y, justamente, una de esas posibilidades consiste en que el acuerdo de prejubilación determine la suspensión del contrato de trabajo con posterior pase a la situación de jubilación, de modo que la relación laboral no se extingue inmediatamente, sino que queda suspendida hasta el momento en el que el trabajador acceda a la jubilación (será entonces cuando se extinga).

Durante ese período de tiempo intermedio y previo a la jubilación (sea ordinaria o anticipada), la empresa abonará un importe al trabajador prejubilado, equivalente a cierto porcentaje del salario y que vendrá determinado por una serie de factores como la edad, la antigüedad y/o los años cotizados a la Seguridad Social. Se trata de una cantidad «compensatoria» o «sustitutiva» del salario que se percibiría si la relación laboral no se encontrase suspendida, pero que, en realidad, no constituye un sueldo o salario (ni, evidentemente, tampoco una pensión de jubilación o una indemnización por despido o cese de la relación laboral). Normalmente, el acuerdo de prejubilación conllevará también la suscripción de un convenio especial con la Seguridad Social, que instrumente la cotización del trabajador hasta que se produzca la jubilación, a fin de evitar que la prejubilación suponga una merma de la pensión que en su día se cause por dicha contingencia.

El importe compensatorio periódico que el prejubilado perciba de la empresa tributará en su declaración de la renta como rendimiento del trabajo, conforme al artículo 17.1 de la LIRPF . Tendrá un carácter regular, por lo que no cabrá la reducción del artículo 18.2 de la LIRPF.

En ese sentido, la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central n.º 5269/2009, de 19 de mayo de 2010aunque tomaba como base la normativa previa en materia de IRPF, fijaba como criterio (extrapolable en lo sustantivo) que «en el supuesto de prejubilaciones que se instrumenten o formalicen mediante la "suspensión de los contratos" (artículo 45 del Estatuto de los Trabajadores) , los importes percibidos en ejecución de dichos acuerdos no tendrán la consideración de "cantidades satisfechas por la empresa a los trabajadores por la resolución de mutuo acuerdo de la relación laboral", a los efectos de la eventual aplicación de la reducción establecida por el artículo 17.2 del RDL 3/2004» (asimilable al actual artículo 18.2 de la LIRPF)

Por lo que se refiere al tratamiento de las cantidades que la empresa satisfaga para financiar el convenio especial con la Seguridad Social, conviene tener en cuenta el artículo 8 de la Orden TAS/2865/2003, de 13 de octubre. En él se establece que será sujeto responsable del cumplimiento de la obligación de cotizar a la Seguridad Social el comprometido en el convenio especial a abonar a su cargo el importe de la cuota correspondiente, en los términos que establezca el convenio, y, en su caso, aquel a quien se imponga expresamente dicha obligación en la propia orden o en otra norma específica. Esto supone que, con carácter general, la obligación de pago de las cotizaciones le corresponda al trabajador. 

Así las cosas, cuando la obligación de pago de las cotizaciones corresponda al trabajador y la empresa sea la que abone los importes, esas cantidades constituirán para el prejubilado un rendimiento del trabajo en especie, a tenor del artículo 17.1 de la LIRPF. Sin embargo, si la empresa entrega al trabajador importes en metálico para que este haga frente a las cuotas de la Seguridad Social, no existirá rendimiento del trabajo en especie, sino una renta dineraria conforme al artículo 42.1 de la LIRPF. Como contrapartida, constituirán un gasto deducible de acuerdo con el artículo 19.2 de la LIRPF.  

A TENER EN CUENTA. Si la obligación de pago de la cotización en virtud del convenio especial fuera de la empresa, los importes que satisfaga no tendrían incidencia en el IRPF del prejubilado (ni como ingreso ni como gasto deducible).

RESOLUCIÓN RELEVANTE

Sentencia del Tribunal Supremo n.º 296/2023, de 25 de abril, ECLI:ES:TS:2023:1793

Asunto: tanto la jubilación ordinaria como la anticipada extinguen el contrato de trabajo suspendido en virtud de un acuerdo de prejubilación.

«La doctrina correcta se encuentra en la sentencia recurrida tal como se desprende de nuestra STS 209/2022, de 9 de marzo, Rcud. 1654/2020, en la que, examinando un acuerdo sustancialmente igual que el descrito, señalamos que por encima de su mera literalidad, "la intención evidente de los contratantes" ( artículo 1281 CC parece muy clara y no es otra que la suspensión contrato de trabajo de trabajador hasta que el contrato se extingue por pasar el empleado a la situación de jubilación, percibiendo entonces no solo la pensión correspondiente de la Seguridad Social, sino, adicionalmente, la prestación por jubilación del plan de pensiones. Y debemos recordar que la jubilación del trabajador es causa de extinción del contrato de trabajo del trabajador ( artículo 49.1 f) ET) , extinción que se produce igualmente en el supuesto de jubilación anticipada.

Estamos en presencia de un acuerdo de suspensión del contrato de trabajo, periodo durante el cual la empresa abona determinadas cantidades al trabajador, no siendo acorde con su finalidad y sentido que esas cantidades se sigan percibiendo una vez que el contrato se ha extinguido por jubilación del trabajador y este pasa a percibir la pensión de jubilación de la Seguridad Social y, en su caso, la del plan de pensiones.

(...)

La finalidad del acuerdo de 1 de noviembre de 2005 fue suministrar una fuente de rentas al trabajador en el momento en el que, por suspensión de su contrato de trabajo, dejaba de percibir el salario. Pero no resulta razonable interpretar que la intención de los contratantes fue extender ese suministro de rentas a una situación en la que ya no es tan indispensable (porque se pasaba a recibir la pensión de jubilación) y en la que el contrato de trabajo se ha extinguido. Las partes quisieron lógicamente no dejar sin renta alguna al trabajador durante su prejubilación, pero no duplicar sus rentas (la pensión de jubilación y, además, las del acuerdo de 1 de noviembre de 2006) a partir del momento de su jubilación. Y, frente a esta clara finalidad e intención de las partes del acuerdo, no puede prevalecer el argumento de que el mismo no contempló expresamente la situación de jubilación anticipada, sino solo la edad de 65 años del trabajador, y de que previó el abono de las cantidades pactadas hasta entonces».