Especial estudio de la re... irregular
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Última revisión
13/03/2026

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Especial estudio de la reducción por rendimientos con período de generación superior a dos años u obtenidos de forma notoriamente irregular

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Vademecum: irpf

Fecha última revisión: 13/03/2026


En los siguientes epígrafes nos centraremos en el estudio de la primera de las reducciones antes mencionadas, prevista en el apartado 2 del artículo 18 de la LIRPF. Veremos qué condiciones o requisitos han de darse para que proceda y cuáles son sus límites. Sin embargo, como primer paso, conviene deslindar qué tipo de rendimientos podrán beneficiarse de ella:

  • Los rendimientos con período de generación superior a dos años que se imputen en un único período impositivo.
  • Los rendimientos obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo que se imputen en un único período impositivo.

¿Qué son los rendimientos del trabajo con período de generación superior a dos años?

Según antes se indicó, la reducción por irregularidad busca evitar el exponencial incremento de la tarifa del IRPF que supondría gravar el rendimiento irregular en el período impositivo en el que aflore, sin ninguna consideración adicional, como si de una renta periódica o regular se tratase. 

Ahora bien, la reducción no puede aplicarse de una manera general a todo tipo de renta que pueda tener el carácter de irregular. Únicamente procederá cuando el desfase entre la realidad económica y la fiscal supere determinados límites temporales: podrán ser objeto de reducción los rendimientos del trabajo con período de generación superior a dos años que se imputen en un único período impositivo (aunque en ciertos términos también se permite para las indemnizaciones por extinción de la relación laboral que se cobren de manera fraccionada en varios ejercicios). Por lo tanto, si el rendimiento tiene un período de generación más amplio que el año natural, pero inferior a dos años, aunque en realidad desde un punto de vista conceptual podría hablarse de renta irregular, no cabría la reducción del artículo 18.2 de la LIRPF.  

Así, por ejemplo, puede resultar de interés lo apuntado por la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid n.º 146/2019, de 13 de febrero, ECLI:ES:TSJM:2019:576:

«(...) el primero de los presupuestos que contempla la Ley para considerar si estamos ante un rendimiento regular o irregular, es la vinculación al tiempo en que se ha ido generando. Tal como se estableció en la sentencia relativa al recurso 99/2008 , Ponente Sr. Gandarillas Martos, no debemos confundir periodo de generación del rendimiento con derecho a su percepción, ni con la forma en que se fija y cuantifica su importe.

(...) serán irregulares aquellos rendimientos que se han ido generando y produciendo a lo largo de diversos periodos impositivos, pero que no fueron objeto de retribución en su momento, bien porque se trataba de rendimiento latentes o porque no eran líquidos o liquidables cuando se produjeron. El ejemplo más claro lo tenemos en los casos en que se retribuye al trabajador por los objetivos conseguidos, por planes específicos de actuación, por rendimientos empresariales o planes de opciones sobre valoración de acciones. En estos casos los rendimientos, desde un punto exclusivamente económico, se han ido produciendo a lo largo de un periodo de tiempo, más o menos prolongado, y sólo al final de su término es posible su cuantificación y por consiguiente su retribución.

Desde el punto de vista tributario y por el sistema de fragmentación temporal del devengo por periodos impositivos en el IRPF, el periodo de generación del rendimiento no tiene por qué coincidir con la ficción fiscal. Cuando este desfase entre realidad de económica y fiscal supera determinados límites, el Legislador ha optado por aplicar determinadas reducciones para mitigar el rigor de la tarifa progresiva, cuando la retribución no percibida se recibe en un determinado periodo impositivo no coincidente con el de su generación.

En estos casos, siempre que sean más de dos los periodos impositivos de generación del rendimiento, en el momento en que se produzca su efectiva percepción se consideran irregulares y se les aplica la reducción».

Así las cosas, el artículo 18.2 de la LIRPF establece que se aplicará una reducción del 30 % del importe de los rendimientos íntegros del trabajo distintos de los previstos en el artículo 17.2.a) de la LIRPF (distintos de los derivados de sistemas de previsión social) que tengan un período de generación superior a dos años, siempre que concurran dos requisitos básicos:

  • Que se imputen en un único período impositivo.
  • Que, en el plazo de los cinco períodos impositivos anteriores a aquel en el que resulten exigibles, el contribuyente no hubiera obtenido otros rendimientos con período de generación superior a dos años, a los que hubiera aplicado la reducción.

Cuando se trate de rendimientos derivados de la extinción de una relación laboral, común o especial, se prevén ciertas particularidades para la reducción:

  • Se considerará como período de generación el número de años de servicio del trabajador
  • La reducción podrá aplicarse también cuando se cobren de forma fraccionada, en ciertos términos. En estos casos en los que se cobren de forma fraccionada, el cómputo del período de generación deberá tener en cuenta el número de años de fraccionamiento. En concreto, el artículo 12.2 del RIRPF señala que, tratándose de rendimientos del trabajo procedentes de indemnizaciones por extinción de la relación laboral con un período de generación superior a dos años que se perciban de forma fraccionada, solo será aplicable la reducción del 30 % del artículo 18.2 de la LIRPF cuando el cociente resultante de dividir el número de años de generación, computados de fecha a fecha, entre el número de períodos impositivos de fraccionamiento, sea superior a dos.
  • Además, con respecto a estos rendimientos derivados de la extinción de una relación laboral, podrá aplicarse la reducción, aunque en el plazo de los cinco períodos impositivos anteriores se hubieran obtenido otros rendimientos con período de generación superior a dos años, a los que se hubiera aplicado la reducción prevista en este apartado.

CUESTIÓN

¿Existe algún régimen transitorio para aplicar la reducción por rendimientos irregulares?

Sí, la disposición transitoria vigésima quinta de la LIRPF establece un régimen transitorio para la aplicación de la reducción con respecto a determinados rendimientos del trabajo:

«1. El límite de la reducción previsto en el artículo 18.2 de esta Ley para la extinción de relaciones laborales o mercantiles no se aplicará a los rendimientos del trabajo que deriven de extinciones producidas con anterioridad a 1 de enero de 2013.

2. Los rendimientos del trabajo procedentes de indemnizaciones por extinción de la relación mercantil a que se refiere el artículo 17.2 e) de esta Ley con período de generación superior a dos años, podrán aplicar la reducción prevista en el apartado 2 del artículo 18 de esta Ley cuando el cociente resultante de dividir el número de años de generación, computados de fecha a fecha, entre el número de períodos impositivos de fraccionamiento, sea superior a dos, siempre que la fecha de la extinción de la relación sea anterior a 1 de agosto de 2014.

3. Los rendimientos distintos de los procedentes de indemnizaciones por extinción de la relación laboral, común o especial, o de la relación mercantil a que se refiere el artículo 17.2 e) de esta Ley, que se vinieran percibiendo de forma fraccionada con anterioridad a 1 de enero de 2015 con derecho a la aplicación de la reducción prevista en los artículos 18.2, 23.3 26.2 y 32.1 de la Ley del Impuesto en su redacción en vigor a 31 de diciembre de 2014, podrán seguir aplicando la reducción prevista, respectivamente, en los artículos 18.2, 23.3, 26.2 y 32.1 de esta Ley a cada una de las fracciones que se imputen a partir de 1 de enero de 2015, siempre que el cociente resultante de dividir el número de años de generación, computados de fecha a fecha, entre el número de períodos impositivos de fraccionamiento, sea superior a dos.

En relación con rendimientos previstos en el párrafo anterior derivados de compromisos adquiridos con anterioridad a 1 de enero de 2015 que tuvieran previsto el inicio de su percepción de forma fraccionada en períodos impositivos que se inicien a partir de dicha fecha, la sustitución de la forma de percepción inicialmente acordada por su percepción en un único período impositivo no alterará el inicio del período de generación del rendimiento.

4. En el caso de los rendimientos del trabajo que deriven del ejercicio de opciones de compra sobre acciones o participaciones por los trabajadores que hubieran sido concedidas con anterioridad a 1 de enero de 2015 y se ejerciten transcurridos más de dos años desde su concesión, si, además, no se concedieron anualmente, podrán aplicar la reducción prevista en el apartado 2 del artículo 18 de esta Ley aun cuando en el plazo de los cinco períodos impositivos anteriores a aquél en el que se ejerciten, el contribuyente hubiera obtenido otros rendimientos con período de generación superior a dos años a los que hubiera aplicado la reducción prevista en dicho apartado. En este caso será de aplicación el límite previsto en el número 1.º de la letra b) del apartado 2 del artículo 18 de esta Ley en su redacción, en vigor a 31 de diciembre de 2014, a los rendimientos del trabajo derivados de todas las opciones de compra concedidas con anterioridad a 1 de enero de 2015».

RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS

Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central n.º 8822/2023, de 21 de octubre de 2024

Asunto: aplicación de la reducción por plurianualidad del artículo 18.2 de la LIRPF en caso de prestaciones por desempleo percibidas en pago único y posterior incumplimiento de los requisitos para la exención.

«Si hay que tributar por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas en razón de lo recibido por la prestación contributiva por desempleo en forma de "pago único", cuando el importe así percibido traiga como causa última el haber tenido un período de ocupación cotizada de más de dos años, a ese importe cabrá aplicarle la reducción por plurianualidad que contempla el art. 18.2 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio».

Consulta vinculante de la Dirección General de Tributos (V2119-13), de 26 de junio de 2013

Asunto: ¿qué se entiende, en general, por período de generación a los efectos de la reducción por irregularidad?

«(...) para que exista un período de tiempo durante el que se ha producido un determinado rendimiento se hace necesario que el derecho a percibirlo exista con anterioridad al momento en que se percibe efectivamente dicho rendimiento. En consecuencia, el período de generación vendría representado por el tiempo que ha debido transcurrir desde el inicio de la existencia del derecho hasta que éste se materializa, produciéndose el devengo del rendimiento».

Consulta vinculante de la Dirección General de Tributos (V1689-25), de 18 de septiembre de 2025

Asunto: posibilidad de aplicar la reducción del artículo 18.2 de la LIRPF a los salarios de tramitación reconocidos por sentencia judicial que declara la nulidad del despido.

«(...) la reducción contemplada en el artículo 18.2 de la LIRPF, resultará de aplicación a los salarios de tramitación que sean satisfechos por la consultante, determinados de acuerdo con lo expuesto, en la medida que dichos salarios tengan un período de generación superior a dos años. Por tanto, en el caso planteado, al comprender los rendimientos del trabajo analizados, imputables a un único período impositivo, una acumulación que abarca un espacio temporal superior a dos años, se cumple respecto a ellos el requisito de la existencia de un periodo de generación superior a dos años, por lo que la reducción resultará aplicable siempre que los trabajadores no hubieran obtenido en el plazo de los cinco períodos impositivos anteriores otros rendimientos con período de generación superior a dos años a los que hubieran aplicado la reducción».

¿Qué rendimientos del trabajo se califican como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo?

También cabrá la reducción del 30 % del artículo 18.2 de la LIRPF cuando se trate de rendimientos que se califiquen reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, siempre que se imputen en un único período impositivo.

En ese sentido, el apartado 1 del artículo 12 del RIRPF establece que se consideran rendimientos del trabajo obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, exclusivamente, los siguientes:

  • Las cantidades satisfechas por la empresa a los empleados con motivo del traslado a otro centro de trabajo que excedan de los importes previstos en el artículo 9 del RIPRF.
  • Las indemnizaciones derivadas de los regímenes públicos de Seguridad Social o clases pasivas, así como las prestaciones satisfechas por colegios de huérfanos e instituciones similares, en los supuestos de lesiones no invalidantes.
  • Las prestaciones satisfechas por lesiones no invalidantes o incapacidad permanente, en cualquiera de sus grados, por empresas y por entes públicos.
  • Las prestaciones por fallecimiento, y los gastos por sepelio o entierro que excedan del límite exento de acuerdo con el artículo 7.r) de la LIRPF, de trabajadores o funcionarios, tanto las de carácter público como las satisfechas por colegios de huérfanos e instituciones similares, empresas y por entes públicos.
  • Las cantidades satisfechas en compensación o reparación de complementos salariales, pensiones o anualidades de duración indefinida o por la modificación de las condiciones de trabajo.
  • Cantidades satisfechas por la empresa a los trabajadores por la resolución de mutuo acuerdo de la relación laboral.
  • Premios literarios, artísticos o científicos que no gocen de exención en este impuesto. No se consideran premios, a estos efectos, las contraprestaciones económicas derivadas de la cesión de derechos de propiedad intelectual o industrial o que sustituyan a estas.

RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS

Consulta vinculante de la Dirección general de Tributos (V1768-23), de 20 de junio de 2023

Asunto: posibilidad de considerar un premio literario no exento como rendimiento obtenido de forma notoriamente irregular en el tiempo.

«Al no estar vinculados los premios obtenidos por el consultante con la existencia de un período de generación previo a su concesión, la única posibilidad de resultar aplicable la reducción del 30 por 100 será desde su inclusión entre los rendimientos calificados reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, lo que nos lleva de nuevo a los preceptos antes citados (artículos 12.1 y 25 del Reglamento), que exigen respecto a los premios literarios, artísticos o científicos que no conlleven la cesión de derechos de propiedad intelectual o industrial.

La precisión de la redacción reglamentaria —“no se consideran premios, a estos efectos”— no permite, en principio, otra lectura que la de considerar que en cuanto el premio conlleve la cesión de derechos no resultará aplicable la reducción, reducción que si resultará operativa cuando no exista tal cesión. En este punto, y en relación con los premios obtenidos por el consultante, debe señalarse que uno de ellos (el del premio de mayor importe percibido) establece en sus bases que “La publicación eventual de dichos textos no devengará ningún derecho económico a favor del autor, cuyos derechos de reproducción cede al XXX (entidad convocante) como consecuencia de la participación en el Concurso y la aceptación del premio”; en las bases de otro se dice “El premio en metálico se otorga así mismo en concepto de derechos de autor limitada a la edición del libro que recogerá los relatos premiados, así como sus posibles reediciones”.

Lo señalado en el párrafo anterior procede acotarlo con una precisión adicional. De la interrelación de los preceptos reglamentarios citados con los reguladores de los premios exentos —artículos 7.l) de la Ley y 3 del Reglamento— y realizando una interpretación integradora de lo dispuesto en los artículos 12.1.g) y 25.c) con lo establecido en el artículo 3.2.1º (también del Reglamento) puede afirmarse que la reducción del 30 por 100 opera también en aquellos supuestos en los que la cesión de derechos se limita a “la mera divulgación pública de la obra, sin finalidad lucrativa y por un período de tiempo no superior a seis meses”, supuesto que este Centro viene entendiendo concurrente cuando la edición de la obra no tuviera carácter lucrativo por tratarse de una edición no venal.

La aplicación del criterio expuesto en los dos párrafos anteriores respecto a los premios objeto de consulta conduce a afirmar que sí les resultará aplicable la reducción del 30 por ciento respecto a los dos premios objeto de consulta si la publicación de las obras galardonadas por parte de los convocantes (una asociación sin ánimo de lucro, en el premio de 1.200€, y un ayuntamiento, el premio de 500€) se realizase en ediciones no venales en los términos indicados».

Consulta vinculante de la Dirección General de Tributos (V1837-25), de 13 de octubre de 2025

Asunto: posibilidad de aplicar la reducción del artículo 18.2 de la LIRPF a la compensación percibida por un acuerdo de extinción de la relación laboral, acogiéndose a la jubilación anticipada, si la compensación se percibe de manera fraccionada, en pagos mensuales.

«De conformidad con la consulta planteada se desprende que la finalización de la relación laboral de la consultante, no se produciría en virtud de un despido, sino que se trataría de una resolución de mutuo acuerdo de la relación laboral, por lo que no resulta aplicable la exención prevista en el citado artículo 7 e) de la LIRPF, debiendo tributar las cantidades percibidas por la consultante como rendimientos del trabajo de acuerdo con el artículo 17 de la LIRPF.

Respecto a una posible aplicación de la reducción por irregularidad a la indemnización por extinción de la relación laboral (...)

(...) el artículo 12 del Reglamento del Impuesto, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo ( BOE de 31 de marzo), regula la aplicación de la reducción del 30 por ciento a determinados rendimientos del trabajo, y dispone lo siguiente:

“1. Se consideran rendimientos del trabajo obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, exclusivamente, los siguientes: dispone que:

(…)

f) Cantidades satisfechas por la empresa a los trabajadores por la resolución de mutuo acuerdo de la relación laboral.

(…)

Respecto de los citados rendimientos, la reducción prevista en el artículo 18.2 de la Ley del Impuesto únicamente será de aplicación cuando se imputen en único período impositivo.

(…)”.

Dado que los rendimientos percibidos por la consultante no se imputan en un único periodo impositivo, no les resultarán de aplicación la reducción del 30 por ciento prevista en el artículo 18.2 de la LIRPF».

Condiciones y límites básicos de la reducción del artículo 18.2 de la LIRPF

La reducción del 30 % prevista en el artículo 18.2 de la LIRPF solo procederá cuando los rendimientos en cuestión se perciban en determinadas condiciones y podrá aplicarse conforme a ciertos límites cuantitativos. Básicamente, y a modo de resumen:

  • Tendrá que tratarse de rendimientos del trabajo con período de generación superior a dos años o que tengan la calificación legal de obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, en los términos estudiados en los epígrafes previos.
  • En el caso de los rendimientos con período de generación superior a dos años, la reducción no podrá aplicarse cuando, en el plazo de los cinco períodos impositivos anteriores a aquel en el que resulten exigibles, el contribuyente hubiera obtenido otros rendimientos con período de generación superior a dos años, a los que hubiera aplicado la reducción. Y, ello, con la especialidad ya señalada para los rendimientos derivados de la extinción de una relación laboral, común o especial.
  • Los rendimientos han de imputarse a un único período impositivo, salvo en el caso de indemnizaciones percibidas por la extinción de una relación laboral obtenidas de forma fraccionada.
  • La reducción no podrá aplicarse cuando la prestación se perciba en forma de renta.
  • La reducción no se aplicará a las contribuciones empresariales imputadas que reduzcan la base imponible, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 51, 53 y en la disposición adicional undécima de la LIRPF.
  • Se establecen límites cuantitativos generales y específicos.

En los epígrafes anteriores ya se abordaron buena parte de estos elementos, por lo que, a continuación, nos limitaremos a profundizar sobre los dos todavía no abordados: el requisito de imputación en un único período impositivo y los límites cuantitativos.

RESOLUCIÓN RELEVANTE

Sentencia del Tribunal Supremo n.º 1245/2025, de 7 de octubre, ECLI:ES:TS:2025:4367

Asunto: el requisito de desvinculación efectiva del trabajador con la empresa no es aplicable para excluir la reducción por rendimientos obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo cuando la relación laboral se resuelve de mutuo acuerdo.

«(...) no hay una previsión legislativa expresa de desplazamiento o inaplicación de la norma fiscal, con rango de ley, sobre rendimientos irregulares, por el solo hecho, sin añadidos, de que hubiera una ulterior contratación del interesado.

Compartimos, al efecto, la afirmación de que si el legislador hubiera querido excepcionar, en algunos casos, la aplicación de la reducción por rendimientos irregulares, en la hipótesis de concurrir alguna circunstancia excluyente o limitativa, como la que contiene el artículo 1 RIRPF para obstar la exención por despido o cese, la habría previsto sin duda, como límite o causa de exclusión, en el art. 18 LIRPF.

(...)

El requisito de la desvinculación efectiva del trabajador con la empresa que prevé, como presunción iuris tantum, el artículo 1 del Reglamento del IRPF, no es aplicable, fuera de los casos de exención por despido o cese del trabajador - art. 7.e) de la LIRPF - para excluir la reducción de rendimientos obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo por resolución de mutuo acuerdo de la relación laboral ( art. 18.2 LIRPF y 11.1.f) RIRPF) ».

Límites cuantitativos para aplicar la reducción

La cuantía del rendimiento íntegro sobre la que se aplicará la reducción no podrá superar el importe de 300.000 euros anuales.

Sin embargo, y sin perjuicio de ese límite general, se establecen una serie de límites cuantitativos específicos para los supuestos en los que los rendimientos del trabajo deriven de la extinción de la relación laboral, común o especial, o de la relación mercantil a que se refiere el artículo 17.2.e) de la LIRPF (administradores y miembros de los consejos de administración y demás miembros de otros órganos representativos), o de ambas:

  • Si el importe de esos rendimientos está comprendido entre 700.000,01 euros y 1.000.000 de euros, la cuantía del rendimiento sobre la que se aplicará la reducción no podrá superar el importe que resulte de minorar 300.000 euros en la diferencia entre la cuantía del rendimiento y 700.000 euros.
  • Cuando su importe fuera igual o superior a 1.000.000 de euros, la cuantía de los rendimientos sobre la que se aplicará la reducción del 30 % será cero.

A estos efectos, la cuantía total del rendimiento del trabajo a computar vendrá determinada por la suma aritmética de los rendimientos del trabajo anteriormente indicados procedentes de la propia empresa o de otras empresas del grupo de sociedades en las que concurran las circunstancias previstas en el artículo 42 del Código de Comercio, con independencia del período impositivo al que se impute cada rendimiento.

A TENER EN CUENTA. La disposición transitoria vigésima quinta de la LIRPF establece que el límite de la reducción previsto en el artículo 18.2 de la LIRPF para la extinción de relaciones laborales o mercantiles no se aplicará a los rendimientos del trabajo que deriven de extinciones producidas con anterioridad a 1 de enero de 2013. Recomendamos consultar la cuestión del apartado «Las rentas con período de generación superior a dos años» para conocer otras particularidades que a este respecto puede suponer el régimen transitorio que configura esa disposición.

La necesidad de que los rendimientos del trabajo a reducir se imputen en un único período impositivo

Tanto en el caso de los rendimientos del trabajo con período de generación superior a dos años como en el de los calificados como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, el artículo 18.2 de la LIRPF exige que «se imputen en un único período impositivo» para que pueda aplicarse la reducción del 30 %. 

Asimismo, como regla general, la reducción no resultará de aplicación a los rendimientos que tengan un período de generación superior a dos años cuando, en el plazo de los cinco períodos impositivos anteriores a aquel en el que resulten exigibles, el contribuyente hubiera obtenido otros rendimientos con período de generación superior a dos años, a los que hubiera aplicado la reducción.

Sin embargo, para ambas condiciones existiría una excepción, referida a las indemnizaciones percibidas por la extinción de una relación laboral obtenidas de forma fraccionada. No en vano, tratándose de rendimientos derivados de la extinción de una relación laboral, común o especial, se considerará como período de generación el número de años de servicio del trabajador. En caso de que estos rendimientos se cobren de forma fraccionada, el cómputo del período de generación deberá tener en cuenta el número de años de fraccionamiento, en los términos que establece el artículo 12.2 del RIRPF. Estos rendimientos, por otra parte, no se tendrán en cuenta a efectos de lo señalado en el párrafo anterior.

A TENER EN CUENTA. Según el artículo 12.2 del RIRPF, en el caso de rendimientos del trabajo procedentes de indemnizaciones por extinción de la relación laboral con un período de generación superior a dos años que se perciban de forma fraccionada, o de rendimientos distintos de los anteriores a los que se refiere la disposición transitoria vigesimoquinta de la LIRPF, solo será aplicable la reducción cuando el cociente resultante de dividir el número de años de generación, computados de fecha a fecha, entre el número de períodos impositivos de fraccionamiento, sea superior a dos.

Así las cosas, cuando se trate de una indemnización por despido, sí va a poder aplicarse la reducción aunque se haya aplicado en los cinco períodos anteriores. Así lo señala, por ejemplo, la consulta vinculante de la Dirección General de Tributos (V3183-23), de 11 de diciembre de 2023, que indica que «al tratarse de una indemnización por despido, procederá la aplicación de la reducción conforme a lo dispuesto en el artículo 18.2 de la Ley del Impuesto, con independencia de que en los cinco períodos impositivos anteriores a aquél en el que se haya satisfecho la indemnización, el empleado haya percibido o no rendimientos con un período de generación superior a dos años a los que les hubiera aplicado la citada reducción».

Por lo demás, la percepción de varios rendimientos con período de generación superior a dos años en un mismo ejercicio no impide la aplicación de la reducción del 30 %, siempre que se imputen en un único ejercicio y no se hubiera obtenido otro rendimiento con período de generación superior a cinco años por el que se hubiera aplicado la citada reducción.

A TENER EN CUENTA. Recomendamos consultar la cuestión del apartado «Las rentas con período de generación superior a dos años» para conocer otras particularidades que a este respecto puede suponer el régimen transitorio que, para ciertos rendimientos del trabajo, configura la disposición transitoria vigésima quinta de la LIRPF.

RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA

Consulta vinculante de la Dirección General de Tributos (V1183-25), de 1 de julio de 2025

Asunto: ¿cabría modificar la declaración anterior en la que se había aplicado la reducción del artículo 18.2 de la LIRPF?

«(…) plantea la empresa consultante la operatividad de la exclusión de la reducción cuando —en el plazo de los cinco períodos impositivos anteriores a aquel en que resulten exigibles los rendimientos sobre los que proceda y se quiera aplicar la reducción— el contribuyente hubiera obtenido otros rendimientos con período de generación superior a dos años a los que hubiera aplicado la reducción. Pues bien, la aplicación de la primera reducción excluiría la posible aplicación de la segunda. No obstante, existe la posibilidad de modificar la aplicación de la primera reducción, conforme al criterio expuesto por este Centro en sus contestaciones vinculantes V0379-22, V1262-22, V2555-23 y V0657-24, criterio que se procede a referir a continuación.

Al respecto, procede señalar que de acuerdo con lo dispuesto en el referido artículo 18.2, en caso de cumplirse los requisitos señalados en el mismo, la reducción es de aplicación potestativa.

(…)

(…) el ejercicio de la elección señalada se podría subsumir, desde un punto de vista genérico, dentro del concepto de “opción” señalado en el artículo 119.3 de la Ley General Tributaria.

Ahora bien, para que exista “opción”, de acuerdo con la doctrina anteriormente reproducida, debe existir capacidad de “escoger algo entre varias cosas”. En este punto, se debe indicar que solo en el momento de la percepción de los rendimientos con periodo de generación superior a dos años de un determinado ejercicio fiscal susceptibles de beneficiarse de la reducción concurrirá la existencia de varias alternativas reales, requisito previo y necesario para que exista “opción” en el sentido del artículo 119.3.

Conforme con lo anterior, existiría la posibilidad de presentar (salvo prescripción) una autoliquidación rectificativa o declaración complementaria para corregir la reducción que en principio se había aplicado sobre los rendimientos del trabajo correspondientes a un ejercicio con el fin de poder aplicar la reducción del artículo 18.2 de la Ley 35/2006 sobre los rendimientos (con período de generación superior a dos años) de un ejercicio posterior.

Siguiendo el razonamiento anterior, en tanto en cuanto se ejercite la opción señalada en el párrafo anterior respecto al segundo ejercicio, no procedería rectificar con posterioridad, a su vez, dicha opción realizada, salvo en el periodo reglamentario de declaración correspondiente a ese segundo ejercicio, ello conforme a lo dispuesto en el artículo 119.3 de la Ley General Tributaria.

Ello implica que, tras el ejercicio de la opción correspondiente al segundo período (aplicar la reducción o no aplicarla), el contribuyente ya no podrá modificar la misma en el futuro fuera del período reglamentario de declaración de dicho año».