Última revisión
16/03/2026
irpf
En general, las dietas y asignaciones para gastos de viaje en el IRPF del trabajador
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Vademecum: irpf
Fecha última revisión: 16/03/2026
Las dietas y asignaciones para gastos de viaje, como cualquier otra contraprestación que la empresa satisfaga a su trabajador, constituyen, a priori, rentas del trabajo. Sin embargo, cuando pretendan compensar los gastos que se producen por motivos laborales se exceptúan de tributación, en las cuantías y con los límites que se fijan reglamentariamente. En ese sentido, el artículo 17.1 de la LIRPF, que define los rendimientos íntegros del trabajo, se refiere a este concepto separadamente del de sueldos y salarios:
«1. Se considerarán rendimientos íntegros del trabajo todas las contraprestaciones o utilidades, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, dinerarias o en especie, que deriven, directa o indirectamente, del trabajo personal o de la relación laboral o estatutaria y no tengan el carácter de rendimientos de actividades económicas.
Se incluirán, en particular:
a) Los sueldos y salarios.
(...)
d) Las dietas y asignaciones para gastos de viaje, excepto los de locomoción y los normales de manutención y estancia en establecimientos de hostelería con los límites que reglamentariamente se establezcan.
(...)».
Así, tal y como ha apuntado el Tribunal Supremo, «conforme a lo dispuesto en el art. 17.1.d) de la LIRPF, en relación con el art. 9 del RIRPF, con carácter general se prevé que las dietas y asignaciones para resarcir los gastos de locomoción, de manutención y de estancia en que incurre el trabajador están sujetos a gravamen, si bien se exceptúan, se excluyen, lo que constituye en puridad un supuesto de no sujeción, aquellos que en definitiva no retribuyen el trabajo del empleado, sino que vienen a suplir o indemnizar los gastos que a éste se le irrogan en el desarrollo de su trabajo cuando concurre una serie de requisitos y dentro de los límites cuantitativos contemplados reglamentariamente» (sentencia del Tribunal Supremo n.º 1302/2022, de 13 de octubre, ECLI:ES:TS:2022:3670).
Es decir, para que las dietas queden excluidas de gravamen habrá que atender a la finalidad con la que se abonan. Según indica nuestro Alto Tribunal en su sentencia n.º 259/2024, de 15 de febrero, ECLI:ES:TS:2024:1803, «lo relevante a la hora de determinar si las cantidades pagadas por una empresa a sus trabajadores, denominadas dietas, tributan en el IRPF de los trabajadores y están o no sujetas a retención, es la finalidad para la que se abonan, de tal forma que si dichas cantidades tienen una finalidad de compensar los gastos de manutención en restaurantes y demás establecimientos de hostelería, tal y como recoge la sentencia impugnada, ello determinará su exención en el impuesto, pues la finalidad compensatoria del gasto es consustancial a las dietas exentas. Mientras que, si las cantidades abonadas no pretenden compensar los desplazamientos sino retribuir el trabajo realizado, en tal caso no tienen la naturaleza de dietas y tendrán que tributar en el IRPF».
Por lo tanto, habrá que determinar en cada supuesto, en función de las pruebas existentes y de las circunstancias concurrentes, qué está retribuyendo el empleador con las dietas que paga a sus trabajadores, pues solo las cantidades que se destinen a indemnizar los gastos por locomoción, manutención o estancia quedarán exceptuadas de gravamen. Una exclusión de gravamen, que, por lo demás, no es total, sino que se somete a una serie de requisitos y de límites que se establecen por vía reglamentaria. En concreto, a través del artículo 9 del RIRPF. Las asignaciones para gastos de locomoción, manutención y estancia que excedan de los límites previstos en dicho precepto o que no cumplan las condiciones que en él se establecen sí estarán sujetas a gravamen.

CUESTIÓN
¿Es lo mismo dieta que renta en especie?
No. Las dietas son una percepción económica, de naturaleza extrasalarial, que tiene por finalidad compensar al trabajador por los gastos que tiene que realizar (comidas, pernoctación, etc.) por desempeñar su trabajo, por cuenta de la empresa y de modo temporal, fuera del centro o lugar habitual de trabajo. Por el contrario, las rentas en especie se consideran salario conforme al artículo 26.1 del ET y, en el ámbito del IRPF, en el artículo 42.1 de la LIRPF se conceptúan del siguiente modo:
«1. Constituyen rentas en especie la utilización, consumo u obtención, para fines particulares, de bienes, derechos o servicios de forma gratuita o por precio inferior al normal de mercado, aun cuando no supongan un gasto real para quien las conceda.
Cuando el pagador de las rentas entregue al contribuyente importes en metálico para que éste adquiera los bienes, derechos o servicios, la renta tendrá la consideración de dineraria».
RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA
Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central n.º 1068/2025, de 15 de octubre de 2025
Asunto: embargo de las cantidades satisfechas en concepto de dietas.
«Las dietas, en cuanto indemnizaciones o suplidos que un empleador satisface a sus empleados por los gastos realizados como consecuencia de la actividad laboral con el fin de compensar al trabajador de esos gastos -se incluyan o no en la nómina del perceptor-, tienen naturaleza extrasalarial según el artículo 26.2 del Estatuto de los Trabajadores y, por ende, no son sueldo, salario, retribución o su equivalente a efectos de lo dispuesto en el artículo 607 LEC y, por ello, serán plenamente embargables sin límite alguno.
Unificación de criterio».
