Última revisión
10/03/2026
irpf
Consideración de ciertas rentas que retribuyen un trabajo al margen de una relación laboral o mercantil como rendimientos del trabajo
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Vademecum: irpf
Fecha última revisión: 10/03/2026
Por lo que se refiere a los rendimientos de trabajo obtenidos al margen de una relación laboral y/o mercantil, podemos encontrarnos con varios supuestos:
- Los apartados 2.c) y 3 del artículo 17 de la LIRPF califican como rendimientos de trabajo los derivados de impartir cursos, conferencias, coloquios, seminarios y similares; excepto cuando supongan la ordenación por cuenta propia de los medios de producción y de recursos humanos o de unos de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios, en cuyo caso constituirán rendimientos de actividades económicas. En este sentido, la Dirección General de Tributos viene interpretando, tal y como señala en sus consultas vinculantes (V1453-25), de 29 de julio de 2025, o (V2744-23), de 9 de octubre de 2023, que la consideración de estas rentas como rendimientos de actividades económicas dependerá de la existencia de dicha ordenación por cuenta propia de factores productivos, lo que habrá de determinarse en cada caso concreto, a la vista de las circunstancias concurrentes. Sin embargo, y con carácter general, cabe hablar de la existencia de ordenación por cuenta propia cuando el contribuyente intervenga como organizador de los cursos, conferencias o seminarios, ofreciéndolos al público y concertando, en su caso, con los profesores o conferenciantes su intervención en tales eventos, o cuando participe en los resultados prósperos o adversos que deriven de los mismos. Igualmente, cabe entender que se obtienen rentas de actividades económicas de estos cursos o conferencias cuando el contribuyente ya viniera ejerciendo actividades económicas y participe en dichos eventos, en materias relacionadas directamente con el objeto de su actividad, de manera que pueda entenderse que se trata de un servicio más de los que se prestan a través de dicha organización.
- Conforme al artículo 17.2.d) de la LIRPF, serán rendimientos de trabajo los derivados de la elaboración de obras literarias, artísticas o científicas, siempre que se ceda el derecho a su explotación. Sin embargo, como en el supuesto anterior, el apartado 3 del artículo 17 de la LIRPF señala que cuando estos rendimientos supongan la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de unos de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios, se calificarán como rendimientos de actividades económicas. Por su parte, el apartado 2.b).1.º del artículo 95 del RIRPF considera como rendimientos profesionales los obtenidos por los autores o traductores de obras, provenientes de la propiedad intelectual o industrial; añadiendo que «cuando los autores o traductores editen directamente sus obras, sus rendimientos se comprenderán entre los correspondientes a las actividades empresariales».
- Las becas también se consideran rendimientos del trabajo [apartado 2.h) del artículo 17 de la LIRPF], sin perjuicio de lo dispuesto en la letra j) del artículo 7 de la LIRPF, que declara exentas:
«j) Las becas públicas, las becas concedidas por las entidades sin fines lucrativos a las que sea de aplicación el régimen especial regulado en el Título II de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, y las becas concedidas por las fundaciones bancarias reguladas en el Título II de la Ley 26/2013, de 27 de diciembre, de cajas de ahorros y fundaciones bancarias en el desarrollo de su actividad de obra social, percibidas para cursar estudios reglados, tanto en España como en el extranjero, en todos los niveles y grados del sistema educativo, en los términos que reglamentariamente se establezcan.
Asimismo estarán exentas, en los términos que reglamentariamente se establezcan, las becas públicas y las concedidas por las entidades sin fines lucrativos y fundaciones bancarias mencionadas anteriormente para investigación en el ámbito descrito por el Real Decreto 63/2006, de 27 de enero, por el que se aprueba el Estatuto del personal investigador en formación, así como las otorgadas por aquellas con fines de investigación a los funcionarios y demás personal al servicio de las Administraciones públicas y al personal docente e investigador de las universidades».
A TENER EN CUENTA. El Real Decreto 63/2006, de 27 de enero, que menciona este precepto ha sido derogado por el Real Decreto 103/2019, de 1 de marzo, por el que se aprueba el Estatuto del personal investigador predoctoral en formación.
CUESTIÓN
En el caso de obras literarias, artísticas o científicas, si quien cede los derechos de autor es un tercero distinto del autor, ¿también se tratará de rendimientos del trabajo?
No, pues el apartado 4.a) del artículo 25 de la LIRPF califica como rendimientos del capital mobiliario los «procedentes de la propiedad intelectual cuando el contribuyente no sea el autor y los procedentes de la propiedad industrial que no se encuentre afecta a actividades económicas realizadas por el contribuyente».
RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA
Consulta vinculante de la Dirección General de Tributos (V1263-24), de 31 de mayo de 2024
Asunto: calificación a efectos del IRPF de los rendimientos obtenidos por una persona física que factura como «derechos de autor» por la creación de ilustraciones.
«Los rendimientos correspondientes a la cesión de derechos de autor, en cuanto rendimientos de la propiedad intelectual, pueden tener para sus autores una doble calificación a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ya que pueden considerarse rendimientos del trabajo o de actividades profesionales.
Respecto a la primera de las posibles calificaciones que pueden tener estos rendimientos, el apartado 2 del artículo 17 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio incluye una relación de rendimientos a los que otorga expresamente la consideración de rendimientos del trabajo, entre los que incorpora (párrafo d) “los rendimientos derivados de la elaboración de obras literarias, artísticas o científicas, siempre que se ceda el derecho a su explotación”. Consideración que se complementa con lo dispuesto en el apartado 3: “No obstante, cuando los rendimientos (...) supongan la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios, se calificarán como rendimientos de actividades económicas”.
Siguiendo con la transcripción normativa de preceptos que pueden determinar la calificación de estos rendimientos, el artículo 95.2.b).1º del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, considera rendimientos profesionales los obtenidos por “los autores o traductores de obras, provenientes de la propiedad intelectual o industrial”. Añadiendo además que “cuando los autores o traductores editen directamente sus obras, sus rendimientos se comprenderán entre los correspondientes a las actividades empresariales”.
Conforme con estas calificaciones normativas, las contraprestaciones derivadas de la cesión de derechos de propiedad intelectual correspondientes a las ilustraciones creadas por la consultante pueden tener en principio la consideración de rendimientos del trabajo. La excepción a esta calificación viene dada por el hecho —concurrente en el presente caso, tal como resulta de lo indicado en el escrito de consulta— de que la labor de autora de ilustraciones (creadora) se efectúe en el ámbito del ejercicio de una actividad económica (profesional) que viniera desarrollando la consultante, en cuyo caso las remuneraciones percibidas tendrá la consideración de rendimiento de actividad profesional».
