Última revisión
26/03/2026
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Concepto y cuantías del mínimo por descendientes en el IRPF
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Vademecum: irpf
Fecha última revisión: 26/03/2026
La ley del IRPF tiene en cuenta tanto las circunstancias personales como familiares del contribuyente para reducir la presión fiscal ejercida sobre el mismo, entre otras figuras, a través del mínimo por descendientes.
A nivel estatal, el mínimo por descendientes se encuentra regulado en el art. 58 de la LIRPF, que establece diversas cuantías por cada uno de ellos menor de 25 años o con discapacidad cualquiera que sea su edad, siempre que conviva con el contribuyente y no tenga rentas anuales, excluidas las exentas, superiores a 8.000 euros:
- Por el primer hijo: 2.400 euros anuales.
- Por el segundo hijo: 2.700 euros anuales.
- Por el tercer hijo: 4.000 euros anuales.
- Por el cuarto hijo y siguientes: 4.500 euros anuales.
El apartado segundo del artículo 58 de la LIRPF recoge un aumento de 2.800 euros anuales para aquellos casos en los que el descendiente sea menor de 3 años.
En los supuestos de adopción o acogimiento, tanto preadoptivo como permanente, dicho aumento se producirá, con independencia de la edad del menor, en el período impositivo en que se inscriba en el registro civil y en los dos siguientes. Cuando la inscripción no sea necesaria, el aumento se podrá practicar en el período impositivo en que se produzca la resolución judicial o administrativa correspondiente y en los dos siguientes
En la consulta vinculante de la Dirección General de Tributos (V1607-24), de 3 de julio de 2024, se hace referencia al concepto de descendientes indicando que «la norma tributaria considera que el concepto de descendiente que da derecho a la aplicación del mínimo por descendientes, se refiere a los hijos, nietos, bisnietos, etc., que descienden del contribuyente y que están unidos a éste por vínculo de parentesco en línea recta por consanguinidad, por adopción y, por asimilación, a estos efectos, cuando se trate de vinculación por razón de tutela o acogimiento, en los términos previstos en la legislación civil aplicable».
A TENER EN CUENTA. En virtud del art. 46.1.a) de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, las comunidades autónomas pueden incrementar o disminuir las cuantías previstas en la LIRPF para el cálculo del gravamen autonómico con el límite del 10 %.
CUESTIÓN
Calcula el mínimo personal y familiar aplicable a nivel estatal en el caso de un matrimonio de 40 años que realiza la declaración del IRPF por separado. Ambos tienen derecho a aplicar el mínimo por descendientes, teniendo una hija de 5 años y un hijo de 6 meses.
En este caso, se ha de aplicar lo dispuesto en los arts. 56, 57 y 58 de la LIRPF. Teniendo en cuenta lo dispuesto en ambos artículos y las cuantías establecidas, tendríamos que sumar, una vez calculado, el mínimo del contribuyente y el mínimo por descendientes.
- Mínimo del contribuyente: 5.550 euros.
- Mínimo por descendientes: 2.400 euros (por la hija de 5 años) + 2.700 euros (por el hijo de 6 meses) + 2.800 euros (por tener un hijo menor de 3 años) = 7.900 euros.
Como el matrimonio realiza la declaración del IRPF por separado y ambos tienen derecho al mínimo por descendientes, este se tiene que prorratear entre ambos contribuyentes a partes iguales. Por ende, cada cónyuge podrá aplicar los siguientes mínimos:
- Mínimo del contribuyente: 5.550 euros.
- Por la hija de 5 años: 1.200 euros.
- Por el hijo de 6 meses: 1.350 euros + 1.400 euros por ser menor de tres años.
El total del mínimo personal y familiar que cada cónyuge podrá aplicar es de 9.500 euros.
Requisitos de aplicación
Para que este mínimo resulte de aplicación se han de cumplir una serie de requisitos respecto de los descendientes en la fecha de devengo del impuesto:
- Los descendientes han de tener menos de 25 años o una discapacidad, independientemente de su edad.
- Tendrán que convivir con el contribuyente. A estos efectos conviene citar lo dispuesto en la consulta vinculante de la Dirección General de Tributos (V2233-24), de 15 de octubre de 2024, en la que se señala que: «Tal como se establece en consulta vinculante V1136-09, de 19 de mayo, la ausencia de un hijo de forma esporádica de la vivienda habitual durante los períodos lectivos del curso escolar no rompe el requisito de convivencia exigido para poder aplicar el contribuyente el mínimo por descendientes».
- Los descendientes tendrán que carecer de rentas anuales superiores a 8.000 euros, excluidas las exentas. En relación con el concepto de renta anual, la Dirección General de Tributos hace una aclaración en la consulta vinculante de Dirección General de Tributos (V1126-24), de 23 de mayo de 2024, recordando que el concepto de renta está constituido: «Por la suma algebraica de los rendimientos netos (del trabajo, capital mobiliario e inmobiliario, y de actividades económicas), de imputaciones de rentas y de las ganancias y pérdidas patrimoniales computadas en el año, sin aplicar las reglas de integración y compensación. Ahora bien, los rendimientos deben computarse por su importe neto, esto es, una vez deducidos los gastos pero sin aplicación de las reducciones correspondientes, salvo en el caso de rendimientos del trabajo, en los que se podrán tener en cuenta la reducción prevista en el artículo 18 de la LIRPF al aplicarse con carácter previo a la deducción de gastos».
- Que el descendiente no presente declaración con rentas superiores a 1.800 euros anuales (artículo 61.2.ª de la LIRPF) . Además, deben considerarse ciertas precisiones para los supuestos de tributación conjunta con los hijos; básicamente, como pone de manifiesto la consulta vinculante de la Dirección General de Tributos (V1167-23), de 8 de mayo de 2023:
«(...) en ausencia de vínculo matrimonial sólo un miembro de la pareja podrá formar unidad familiar con los hijos, a los efectos de presentar declaración conjunta, optando el otro por declarar de forma individual.
En definitiva, en el caso de una pareja que convive con su hijo menor de edad, si uno de los padres tributa conjuntamente con el hijo, dicho progenitor aplicaría íntegramente el mínimo por descendientes correspondiente a ese hijo, y el otro progenitor no tiene derecho al mínimo al presentar el hijo declaración, siempre que ese último tengan rentas superiores a 1.800 euros, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 61.2ª de la Ley del Impuesto.
En caso de no tener el hijo rentas superiores a 1.800 euros, el mínimo por descendiente se distribuiría entre los padres con los que conviva el descendiente por partes iguales (50% cada uno), aún cuando uno de ellos tribute conjuntamente con el hijo.
En este último supuesto, si uno de los progenitores no aplica el mínimo por descendientes que le corresponde (50%), el otro progenitor no tiene derecho a la aplicación en su totalidad del señalado mínimo por descendientes».
Por su parte, la ley equipara los descendientes con aquellas personas que mantengan un vínculo de tutela o acogimiento con el contribuyente y se asimilará a la convivencia con el contribuyente la dependencia respecto del mismo, excepto cuando sea de aplicación lo dispuesto en los arts. 64 y 75 de la LIRPF, relativos a las especialidades de aplicación en aquellos supuestos de anualidades por alimentos en favor de los hijos. Con respecto a esta cuestión, para los supuestos de separación o divorcio, nos remitimos al último apartado del tema.
Discapacidad
En el apartado primero del art. 72 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas nos da la definición de persona con discapacidad a efectos de este impuesto, y dispone que tendrán la consideración de persona con discapacidad aquellos contribuyentes con un grado de discapacidad igual o superior al 33 %.
Con respecto a cómo acreditar el grado de discapacidad el RIRPF indica que:
«El grado de minusvalía deberá acreditarse mediante certificado o resolución expedido por el Instituto de Migraciones y Servicios Sociales o el órgano competente de las Comunidades Autónomas. En particular, se considerará acreditado un grado de minusvalía igual o superior al 33 por ciento en el caso de los pensionistas de la Seguridad Social que tengan reconocida una pensión de incapacidad permanente total, absoluta o gran invalidez y en el caso de los pensionistas de clases pasivas que tengan reconocida una pensión de jubilación o retiro por incapacidad permanente para el servicio o inutilidad. Igualmente, se considerará acreditado un grado de minusvalía igual o superior al 65 por ciento, cuando se trate de personas cuya incapacidad sea declarada judicialmente, aunque no alcance dicho grado».
A TENER EN CUENTA. En el art. 72 de la LIRPF se menciona la incapacitación judicial, sin embargo, con la entrada en vigor de la Ley 8/2021, de 2 de junio, por la que se reforma la legislación civil y procesal para el apoyo a las personas con discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica, desaparece y se implementan las medidas de apoyo a las personas con discapacidad para el ejercicio de su capacidad jurídica.
De lo anterior podemos deducir que, si se cumplen los requisitos establecidos en el art. 58 de la LIRPF y se acredita la discapacidad, se tendrá derecho al mínimo por descendientes establecido en la ley. Esto es, el mínimo se aplicará independientemente de la edad del descendiente, siempre y cuando se acredite la discapacidad y se cumplan los restantes requisitos necesarios.
RESOLUCIÓN RELEVANTE
Sentencia del Tribunal Supremo n. º 294/2023, de 8 de marzo, ECLI:ES:TS:2023:837
Asunto: acreditación del grado de discapacidad a efectos del mínimo por discapacidad en IRPF.
«Atendiendo a las circunstancias específicas del caso, con la finalidad de aplicar el mínimo por discapacidad del artículo 60 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, el grado de discapacidad resultará acreditado mediante la aportación del correspondiente certificado o resolución, expedidos por el Instituto de Migraciones y Servicios Sociales o el órgano competente de las comunidades autónomas, a los que se refiere el art 72 del Reglamento del impuesto, sin perjuicio de la posibilidad de utilizar cualquier otro medio de prueba admitido en derecho, como aquí ha ocurrido».
Otras reglas para la aplicación del mínimo por descendientes
La ley contempla en el art. 61 de la LIRPF otras normas de interés de cara a la aplicación del mínimo por descendientes:
- Prorrateo del mínimo por descendientes. Si dos o más contribuyentes tienen derecho a la aplicación del mínimo por descendientes, ascendientes o discapacidad, respecto de la misma persona:
- Si los contribuyentes poseen el mismo grado de parentesco con el descendiente, el importe de dicho mínimo se prorrateará a partes iguales entre los contribuyentes.
- En el caso de que los contribuyentes posean distinto grado de parentesco con el descendiente, este mínimo se aplicará a los de grado más cercano, salvo que estos no tengan rentas anuales superiores a 8.000 euros (excluidas las rentas exentas), que, en ese caso, se aplicará a los contribuyentes de siguiente grado.
- Fallecimiento del descendiente. En caso de fallecimiento del descendiente que genera el derecho a la aplicación del mínimo por descendientes, la cuantía del mínimo es de 2.400 euros anuales por ese descendiente.
CUESTIONES
1. Pedro es hijo de María, tiene 10 años, convive con su madre y no tiene ingresos superiores a 8.000 euros anuales ni presenta declaración de IRPF. ¿Podrá María aplicarse el mínimo por descendientes?
Sí, María, como madre de Pedro, podría aplicarse el mínimo por descendientes, ya que cumple los requisitos para ello:
- El hijo es menor de 25 años.
- El hijo convive con ella.
- El hijo no tiene rentas superiores a 8.000 euros anuales, ni presenta declaración del IRPF.
2. Un contribuyente no pudo aplicar en su declaración de 2024 el mínimo por descendiente por una hija que tenía 18 años y obtuvo ingresos que la obligaban a presentar la declaración de la renta. En 2025 la hija dejó de percibir ingresos y continúa residiendo con su madre. ¿Puede aplicar el mínimo por descendiente en el ejercicio 2025 o, al no haberlo hecho el año anterior, ha perdido el derecho?
Sí, podría aplicar el mínimo siempre y cuando se cumpliesen los requisitos establecidos en la LIRPF (que la hija no tenga rentas anuales, excluidas las exentas, superiores a 8.000 euros, y que no presente declaración de IRPF con rentas superiores a 1.800 euros), independientemente de que no hubiera podido aplicar el mínimo en el ejercicio anterior. En este sentido se ha pronunciado la DGT en su consulta vinculante (V0369-24), de 12 de marzo de 2024.
Supuestos de separación y divorcio
Mención especial merecen la separación y el divorcio, pues el Tribunal Económico-Administrativo Central ha fijado criterios al respecto tal y como se aprecia en su resolución n.º 10590/2022, de 29 de mayo de 2023, que establece que, tras la entrada en vigor de la Ley 26/2014, de 27 de noviembre, no resulta posible la aplicación simultánea, en el mismo período impositivo, del mínimo por descendientes del artículo 58 de la LIRPF y del régimen previsto para las anualidades por alimentos en favor de los hijos por decisión judicial en los artículos 64 y 75 de dicha norma.
Fija los siguientes criterios:
- Progenitores con guardia y custodia compartida: tienen derecho a la aplicación del mínimo por descendientes que se prorrateará entre ellos por partes iguales, no siendo posible la aplicación del régimen previsto para las anualidades por alimentos por el progenitor que, en su caso, las satisfaga.
- Progenitor sin guardia y custodia (ni siquiera compartida), pero que satisfaga anualidades por alimentos en favor de los hijos: aplicará el régimen previsto para las anualidades por alimentos, pero no el mínimo por descendientes.
- Progenitor que, sin tener asignada la guarda y custodia de los hijos, ni siquiera de forma compartida, y sin satisfacer anualidades por alimentos en favor de estos por decisión judicial, contribuya, no obstante, al mantenimiento económico de aquellos: tendrá derecho a la aplicación del mínimo por descendientes con base en el criterio de dependencia al que se refiere el artículo 58 de la LIRPF, mínimo que deberá ser prorrateado por partes iguales con el progenitor que tenga la guarda y custodia.
A su vez, en la resolución del TEAC n.º 8646/2022, de 29 de mayo de 2023, dicho Tribunal fijó como criterio que, en los supuestos de guarda y custodia compartida de los hijos tras una sentencia de nulidad, separación o divorcio, el derecho a la aplicación del mínimo por descendientes regulado en el artículo 58 de la LIRPF corresponde a ambos progenitores por partes iguales, con independencia del tiempo concreto de convivencia con uno u otro.
RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA
Consulta vinculante de la Dirección General de Tributos (V1373-25), de 21 de julio de 2025
Asunto: incompatibilidad entre el mínimo por descendiente y las especialidades de los artículos 64 y 75 de la LIRPF
«(…) tal como se recoge en los fundamentos de derecho de la resolución para la unificación de criterio del TEAC de 29 de mayo de 2023:
“Resulta claro, pues, en nuestra opinión, que la nueva redacción dada a los artículos 58, 64 y 75 de la LIRPF por la Ley 26/2014 establece una incompatibilidad entre el mínimo por descendientes y las especialidades de los artículos 64 y 75 de la LIRPF referidas a las anualidades por alimentos en favor de los hijos por decisión judicial.
De modo que el progenitor con derecho al mínimo por descendientes que satisface anualidades por alimentos en favor de los hijos por decisión judicial no podrá aplicar las especialidades de los artículos 64 y 75 de la LIRPF. Y es que, en efecto, estos últimos preceptos reconocen el derecho a la atenuación de las escalas de gravamen estatal y autonómica a los contribuyentes "que satisfagan anualidades por alimentos a sus hijos por decisión judicial sin derecho a la aplicación por estos últimos del mínimo por descendientes", por lo que el progenitor con derecho al mínimo por descendientes deberá aplicar este último y no podrá beneficiarse de lo dispuesto en los artículos 64 y 75 de la LIRPF.
Adviértase, pues, que la incompatibilidad entre incentivos fiscales no permite al progenitor que tiene derecho al mínimo por descendientes (por tener la guarda y custodia compartida, como en el caso que nos ocupa) y que también satisface anualidades por alimentos en favor de los hijos por decisión judicial (como sucede también en el supuesto aquí examinado) optar entre dicho mínimo o las especialidades de los artículos 64 y 75 de la LIRPF. Según el tenor literal de estos preceptos los contribuyentes que satisfagan anualidades por alimentos a sus hijos por decisión judicial sin derecho a la aplicación por estos últimos del mínimo por descendientes, aplicarán las especialidades contempladas en ellos para la atenuación de la escala de gravamen, por lo que, a contrario sensu, si tal derecho existe, como efectivamente sucede en el caso que se examina al tener el progenitor la guarda y custodia de los hijos de modo compartido, entonces han de aplicar necesariamente el mínimo por descendientes. Si el legislador hubiera querido permitir la opción entre uno u otro incentivo fiscal lo habría hecho, utilizando una expresión para los artículos 64 y 75 de la LIRPF del tipo siguiente: "Los contribuyentes que satisfagan anualidades por alimentos a sus hijos por decisión judicial y no tengan derecho a la aplicación por estos últimos del mínimo por descendientes previsto en el artículo 58 de esta Ley o, teniéndolo, opten por no acogerse a él.....", pero no es el caso.
En definitiva, pues, el progenitor que tiene la guarda y custodia exclusiva o compartida de los hijos y satisface alimentos por decisión judicial tiene derecho al mínimo por descendientes pero no a las especialidades de los artículos 64 y 75 de la LIRPF. (...)
Por tanto, se concluye que, en el presente caso, dado que el consultante tiene la guarda y custodia compartida respecto a sus dos hijos menores, sí que se tiene derecho a la aplicación del mínimo por descendientes por estos, prorrateándose por partes iguales entre ambos progenitores, tal como ya se ha explicado con anterioridad, y, en consecuencia, no tiene derecho en ningún caso a aplicarse la especialidad aplicable para el cálculo del Impuesto, establecida en los artículos 64 y 75 de la Ley del Impuesto».
