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Última revisión
29/04/2025

irpf

Algunas particularidades en la tributación en IRPF del trabajador a distancia

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Vademecum: irpf

Fecha última revisión: 01/04/2025


En caso de trabajo a distancia, la empresa está obligada, por tanto, a dotar y mantener los medios, equipos y herramientas necesarias para el desarrollo de la actividad laboral. El apartado 1 del artículo 17 de la LIRPF especifica que se considerarán rendimientos íntegros del trabajo «todas las contraprestaciones o utilidades, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, dinerarias o en especie, que deriven, directa o indirectamente, del trabajo personal o de la relación laboral o estatutaria y no tengan el carácter de rendimientos de actividades económicas». Por lo tanto, la pregunta parece obvia¿todos esos medios (ordenador, tableta, etc.) que se facilitan al trabajador a distancia o teletrabajador para que desarrolle su actividad constituyen una renta en especie a efectos de su IRPF?

Conforme al primer apartado del artículo 42 de la LIRPF, constituyen rentas en especie la utilización, consumo u obtención, para fines particulares, de bienes, derechos o servicios de forma gratuita o por precio inferior al normal de mercado, aun cuando no supongan un gasto real para quien las conceda. Por ese motivo, en términos generales, no existirá retribución en especie cuando la empresa ponga a disposición del trabajador las máquinas, útiles y herramientas de su propiedad o titularidad para que pueda realizar sus tareas, si se utilizan en exclusiva con fines laborales

Sin embargo, sí podría existir un rendimiento del trabajo en especie en los casos en que dichos medios se utilicen por el trabajador para sus fines particulares, por permitirlo la empresa. Algo que sucedería, por ejemplo, cuando además de utilizar el ordenador portátil facilitado por la empresa para el desarrollo de su actividad laboral, esta permita que el empleado lo use fuera de su horario de trabajo para fines personales (de modo que, por ejemplo, se emplee para navegar por internet, ver vídeos, ayudar a los hijos con los deberes, etc.). Ese rendimiento en especie tendrá que valorarse según las reglas que establece el artículo 43 de la LIRPF, estará sometido a ingreso a cuenta y supondrá un mayor rendimiento del trabajo a declarar en el IRPF.

A TENER EN CUENTA. En el caso de que la empresa entregue importes en metálico al trabajador para que haga frente a los gastos y exista un rendimiento del trabajo, no se trataría de un rendimiento en especie, sino de un rendimiento del trabajo dinerarioNo en vano, el artículo 42.1 de la LIRPF, en su segundo párrafo, indica que «cuando el pagador de las rentas entregue al contribuyente importes en metálico para que éste adquiera los bienes, derechos o servicios, la renta tendrá la consideración de dineraria».

CUESTIONES

1. Una persona que presta sus servicios para una empresa en la modalidad de teletrabajo cuenta con un ordenador y un monitor facilitados por la empresa para el desempeño de sus tareas laborales. Sin embargo, es la propia persona trabajadora la que abona los gastos de conexión a internet. A la hora de presentar la declaración de la renta, ¿puede deducirse los gastos de internet para determinar sus rendimientos netos del trabajo?

No, de acuerdo con el artículo 19 de la LIRPF, esos gastos no tendrían la consideración de deducibles para la determinación del rendimiento neto del trabajo. 

Así lo ha reconocido también la Dirección General de Tributos en distintas consultas vinculantes, como la (V1635-21), de 28 de mayo de 2021, o la (V1130-21), de 27 de abril de 2021.

2. Los vales-comida que se entreguen a trabajadores a distancia, ¿pueden quedar exentos del IRPF si cumplen los oportunos requisitos?

Sí, el artículo 42.3.a) de la LIRPF , tras la reforma operada por el Real Decreto-ley 35/2020, de 22 de diciembre, declara exentas las siguientes rentas del trabajo en especie:

«Las entregas a empleados de productos a precios rebajados que se realicen en cantinas o comedores de empresa o economatos de carácter social. Tendrán la consideración de entrega de productos a precios rebajados que se realicen en comedores de empresa las fórmulas indirectas de prestación del servicio cuya cuantía no supere la cantidad que reglamentariamente se determine, con independencia de que el servicio se preste en el propio local del establecimiento de hostelería o fuera de éste, previa recogida por el empleado o mediante su entrega en su centro de trabajo o en el lugar elegido por aquel para desarrollar su trabajo en los días en que este se realice a distancia o mediante teletrabajo».

Evidentemente, y como bien recuerda la consulta vinculante de la Dirección General de Tributos (V1035-21), de 21 de abril de 2021, para que proceda la exención tendrán que cumplirse los requisitos exigidos al efecto en dicho precepto y en el artículo 45 del RIRPF.

RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS

Consulta vinculante de la Dirección General de Tributos (V0150-22), de 31 de enero de 2022

Asunto: inexistencia de renta en especie en la cesión de recursos tecnológicos a los empleados para que realicen su trabajo, cuando además se prohíbe expresamente su uso privativo por parte de los trabajadores.

«En términos generales y antes de pasar al análisis del caso consultado, debe indicarse que no existe retribución en especie cuando la empresa pone a disposición del trabajador las máquinas, útiles y herramientas de propiedad o titularidad de la empresa necesarias para que este realice su trabajo.

La inexistencia de rendimiento de trabajo debe afirmarse no sólo en el caso de que la puesta a disposición del trabajador de los referidos medios (máquinas, útiles y herramientas) se produzca en los locales de la empresa, sino también cuando el trabajador presta sus servicios fuera de dichos locales, como ocurre cuando desarrolla su trabajo en su propio domicilio en los supuestos de teletrabajo, o en el domicilio de los clientes de la empresa.

Por otro lado, y también en términos generales, debe tenerse en cuenta que podrá constituir un rendimiento de trabajo en especie, de acuerdo con el antes reproducido artículo 42.1 de la Ley del Impuesto, la utilización, consumo u obtención para fines particulares del trabajador de aquellos medios: máquinas, útiles y herramientas

Sentado lo anterior y pasando al análisis del caso concreto planteado, debe indicarse que dada la naturaleza de la herramienta cedida por la empresa a sus trabajadores —teléfonos móviles y sus elementos accesorios, así como otros elementos de similares y análogas características— y su indubitable conexión con el desempeño de la actividad laboral teniendo en cuenta las circunstancias que concurren en su utilización descritas en los hechos, debe concluirse que de dicha cesión no deriva la existencia de rendimiento del trabajo en especie alguno».

Consulta vinculante de la Dirección General de Tributos (V1387-24), de 12 de junio de 2024

Asunto: naturaleza dineraria del rendimiento del trabajo percibido por el empleado al que la empresa compensa económicamente los gastos de telefonía en la parte que se utilicen para fines personales.

«(…) en lo que se refiere a gastos de naturaleza mixta, en la consulta V0932-14, referida a un supuesto en que la compañía consultante, por política de ahorro quería eliminar los móviles corporativos y sustituirlos por subvenciones a los empleados por el uso de su móvil personal para fines profesionales (uso de voz y datos), se manifestó, en relación con el Impuesto, lo siguiente:

(…)

(…) El importe que la empresa pudiera satisfacer a sus empleados por la adquisición por estos de su propio teléfono móvil se constituye en un rendimiento dinerario del trabajo, rendimiento que no se encuentra amparado por ninguno de los supuestos de exención establecidos legalmente.

Por lo que se refiere a la compensación por el gasto producido por la utilización del servicio de telefonía, si tal compensación se limita a reembolsar a los empleados por los gastos ocasionados por esa utilización en el desarrollo de su trabajo cabe afirmar que no comporta para ellos un supuesto de obtención de renta, es decir, no se entiende producido el hecho imponible del impuesto. Ahora bien, si la cantidad satisfecha fuese superior al importe abonado por los empleados, el exceso constituiría renta gravable en el IRPF con la misma consideración del importe satisfecho para la adquisición del propio teléfono móvil: rendimiento dinerario del trabajo».