Última revisión
29/04/2026
irpf
¿Son deducibles los gastos de un vehículo que se utilice para el desarrollo de la actividad económica?
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Vademecum: irpf
Fecha última revisión: 16/03/2026
La deducción de cualquier gasto relativo a un vehículo que el autónomo utilice para el desarrollo de su actividad económica, incluidas las amortizaciones, exigirá que el mismo tenga la consideración de elemento patrimonial afecto a la actividad económica del contribuyente, en los términos que se definen en el artículo 22 del RIRPF; precepto que determina que solo se considerarán elementos patrimoniales afectos a una actividad económica aquellos que el contribuyente utilice para los fines de la misma. Por el contrario, no se considerarán afectados aquellos que se utilicen simultáneamente para actividades económicas y para necesidades privadas, salvo que la utilización para estas últimas «sea accesoria y notoriamente irrelevante».
Esto plantea un problema importante en relación con los vehículos del autónomo en aquellos casos en los que se utilicen tanto para el ejercicio de la actividad económica como para fines personales. A este respecto, conviene tener en cuenta que el artículo 22.4 del RIRPF puntualiza que los bienes del inmovilizado adquiridos y empleados en el desarrollo de la actividad económica se considerarán utilizados para necesidades privadas de forma accesoria y notoriamente irrelevante cuando se destinen al uso personal del contribuyente en días u horas inhábiles durante los cuales se interrumpa el ejercicio de la actividad. Ahora bien, esta previsión no resulta de aplicación a los automóviles de turismo y sus remolques, ciclomotores, motocicletas, aeronaves o embarcaciones deportivas o de recreo, salvo en los siguientes supuestos (en los que los gastos del vehículo sí serán, por tanto, deducibles):
- Los vehículos mixtos destinados al transporte de mercancías. Se incluirían aquí los vehículos industriales como, por ejemplo, los camiones y los mixtos destinados al transporte de mercancías (como las pequeñas furgonetas).
- Los destinados a la prestación de servicios de transporte de viajeros mediante contraprestación.
- Los destinados a la prestación de servicios de enseñanza de conductores o pilotos mediante contraprestación.
- Los destinados a los desplazamientos profesionales de los representantes o agentes comerciales.
- Los destinados a ser objeto de cesión de uso con habitualidad y onerosidad.
A TENER EN CUENTA. A estos efectos, se considerarán automóviles de turismo, remolques, ciclomotores y motocicletas los definidos como tales en el anexo del Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial; así como los definidos como vehículos mixtos en dicho anexo y, en todo caso, los denominados vehículos todo terreno o tipo «jeep».
Así las cosas, para que el autónomo pueda deducirse los gastos del coche es necesario que el vehículo esté exclusivamente afecto a la actividad; esto es, tendría que utilizarse solo para el desarrollo de la actividad económica y en ningún caso para fines personales. Aunque esto no resultaría de aplicación a los vehículos antes enumerados, cuyos gastos sí serían deducibles en el IRPF. Y, ello, en cualquiera de los dos casos, siempre que, además, concurran los requisitos generales que posibilitan la deducibilidad de gastos en el IRPF (adecuada imputación temporal, correlación con los ingresos, justificación documental, etc.).
En el concreto supuesto de los vehículos mixtos adaptables, como podrían ser las furgonetas de los profesionales (albañiles, fontaneros, etc.), cuya deducibilidad de gastos en IRPF tradicionalmente ha generado una gran problemática, debemos destacar la doctrina fijada por el Tribunal Económico-Administrativo Central en su resolución n.º 4214/2024, de 24 de junio de 2025. En cuanto a la presunción de afectación de este tipo de vehículos, cuya utilización para necesidades privadas pueda considerase accesoria y notoriamente irrelevante, a los efectos del artículo 22.4 del RIRPF, dicho Tribunal estableció los siguientes criterios a seguir:
- Cuando se trate de vehículos mixtos cuyas características físicas (carrocería, rotulación exterior, aspecto físico, etc.) y las circunstancias concurrentes (actividad económica desarrollada o cualquier otra relevante) apunten a una dedicación de los mismos a la actividad económica de su propietario, deberán presumirse como afectos a la misma; lo que no impedirá que la Administración tributaria pueda negar esa afectación presunta si prueba que se dedican fundamentalmente a un uso particular.
- Y, al revés, cuando se trate de vehículos mixtos cuyas características físicas (carrocería, rotulación exterior, aspecto físico, etc.) y las circunstancias concurrentes (actividad económica desarrollada, o cualquiera otra relevante) apunten a una dedicación fundamentalmente particular por parte de su propietario, deberán presumirse como no afectos a la actividad económica de que se trate; lo que impedirá la deducibilidad de sus gastos, salvo que el interesado concernido pruebe la dedicación exclusiva del mismo a la actividad económica de que se trate.
En cualquier caso, cuando quepa la deducción de los gastos del vehículo, habrá que tener en cuenta dos cuestiones clave:
- Los gastos de mantenimiento o utilización del vehículo se deducirán como tales.
- Los derivados de la adquisición del mismo se deducirán a través de las amortizaciones. Una amortización que, según prevé el apartado 1 del artículo 28 de la LIRPF, tendrá que calcularse conforme a las normas del Impuesto sobre Sociedades; en particular, conforme a los artículos 12 y siguientes de la LIS ( para la estimación directa normal, pues en la modalidad simplificada se practicarán de forma lineal conforme a la tabla simplificada aprobada por Orden de 27 de marzo de 1998).
CUESTIÓN
¿Puede aplicarse la presunción de afectación a la actividad económica del artículo 22.4.d) de la LIRPF a los agentes de seguros?
No, pues el Tribunal Supremo lo ha rechazado. En sus sentencias n.º 913/2025, de 3 de julio, ECLI:ES:TS:2025:3258, y n.º 1872/2024, de 25 de noviembre, ECLI:ES:TS:2024:5655, estableció como criterio interpretativo que «no es de aplicación a los agentes de seguros el artículo 22.4, letra d), del RIRF, que establece la presunción de afectación a la actividad económica de los vehículos utilizados por los agentes comerciales en sus desplazamientos, sin que, a los efectos fiscales específicos que examinamos, quepa considerar que los agentes de seguros son una subespecie de la categoría más amplia de los agentes comerciales. Ello sin perjuicio de que, mediante la pertinente prueba, pudieran acreditar, a los efectos del art. 29.1 LIRPF, la afectación del vehículo propio al desarrollo de la actividad económica».
RESOLUCIÓN RELEVANTE
Sentencia del Tribunal Supremo n.º 825/2019, de 13 de junio, ECLI:ES:TS:2019:2096
Asunto: interpretación del artículo 22.4 del RIRPF en relación con el artículo 29.2 de la LIRPF.
«1. El artículo 22.4 RIRPF/2007 no infringe el artículo 29.2 LIRPF/2006 , porque este último precepto legal, en lo que hace a la afectación de los elementos patrimoniales del contribuyente a su actividad económica o a sus necesidades privadas, permite constatar estas diferentes reglas:
(a) En "ningún caso serán susceptibles de afectación parcial elementos patrimoniales divisibles" (apartado uno inciso segundo), entre los que se encuentran los vehículos turismo y los ciclomotores;
(b) Cuando se trate de elementos patrimoniales divisibles que "sirvan sólo parcialmente al objeto de la actividad económica, la afectación se entenderá limitada a aquella parte de los mismos que realmente se utilice en la actividad de que se trate" (apartado primero, inciso primero). Y
(c) No obstante la primera regla, determinados bienes indivisibles podrán considerarse afectos a la actividad económica del contribuyente cuando, temporalmente, se utilicen "para necesidades privadas de forma accesoria y notoriamente irrelevante"; debiendo el reglamento concretar cuando se produce esa circunstancia y precisar a qué bienes afecta la excepción de la regla general.
Y el artículo 22.4 RIRPF/2007 no hace otra cosa que desarrollar la primera de las tres reglas anteriores cuando dispone que
(a) Se "considerarán utilizados para necesidades privadas de forma accesoria y notoriamente irrelevante los bienes del inmovilizado adquiridos y utilizados para el desarrollo de la actividad económica que se destinen al uso personal del contribuyente en días y horas inhábiles durante los cuales se interrumpa el ejercicio de dicha actividad" (párrafo primero); y que
(b) Lo anterior no será aplicable, salvo ciertos supuestos, a los "automóviles de turismo y sus remolques, ciclomotores, motocicletas, aeronaves o embarcaciones deportivas o de recreo" ( párrafo segundo); lo que supone una matización de la regla general del artículo 29.2 LIRPF/2006 de que los elementos patrimoniales indivisibles no podrán considerarse afectos a una actividad económica.
2. El artículo 22.4 RIRPF/2007 no vulnera el artículo 108.1 LGT/ 2003 porque no establece ninguna presunción iuris et de iure, sino que, como acabamos de indicar, se limita a concretar, como ordena el artículo 29.2, apartado segundo, LIRPF/2006 , qué elementos patrimoniales indivisibles que se utilicen "para necesidades privadas de forma accesoria y notoriamente irrelevante" pueden considerarse afectos a una actividad económica, y cuándo se debe apreciar que los bienes del inmovilizado se emplean en actividades privadas "de forma accesoria y notoriamente irrelevante"».
RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS
Consulta vinculante de la Dirección General de Tributos (V2418-25), de 10 de diciembre de 2025
Asunto: deducibilidad en IRPF de los gastos de un camión ganancial afecto a la actividad de uno de los cónyuges.
«(…) en caso de que el cónyuge empresario o profesional utilice en desarrollo de su actividad bienes gananciales, tanto el artículo 29 de la LIRPF como el artículo 22 del RIRPF establecen la consideración como elementos patrimoniales afectos en su totalidad a la actividad económica del cónyuge empresario de los elementos comunes a ambos cónyuges, aunque uno de ellos no desarrolle la actividad. Como consecuencia de dicha regla de afectación, el artículo 30.2.3ª de la LIRPF establece que la utilización de bienes o derechos gananciales por el cónyuge empresario o profesional en el desarrollo de su actividad, no dará lugar a gasto deducible en éste ni a rendimiento de capital en el otro cónyuge, por la cesión de uso efectuada sobre la parte del bien correspondiente a ese otro cónyuge.
En consecuencia, en el supuesto consultado, el vehículo con el que la consultante desarrolla su actividad económica, que tiene el carácter de bien ganancial, tendrá la consideración de elemento patrimonial afecto a dicha actividad. Los gastos derivados del elemento patrimonial afecto, incluida la amortización del mismo, tendrán la consideración de gastos deducibles a efectos de determinar el rendimiento neto de la actividad económica desarrollada por la consultante, rendimientos que se le imputan a ella en su totalidad, sin que proceda la imputación de ninguno de los gastos derivados de la actividad al cónyuge de la consultante».
Consulta vinculante de la Dirección General de Tributos (V0361-24), 12 de marzo de 2024
Asunto: deducibilidad en el IRPF del autónomo de los gastos relacionados con el vehículo propio utilizado en la actividad.
«(...) para la deducción de los gastos derivados de la adquisición (el gasto se deducirá a través de las amortizaciones), mantenimiento o utilización de un vehículo se exige que este tenga la consideración de elemento patrimonial afecto a la actividad, lo cual supone que, estando registrado en los libros o registros obligatorios, sea utilizado de forma exclusiva en dicha actividad, dado que la actividad profesional desarrollada (asesoría y seguros) no se encuentra entre las excepciones previstas en el apartado 4, antes trascrito. Es decir, que si el vehículo se utiliza para fines particulares no se podrá considerar afecto a la actividad, lo que implica que no se podrá deducir gasto alguno.
Esta afectación exclusiva a la actividad económica que se exige para determinados vehículos, a los efectos de la deducción de los gastos asociados a su utilización en las actividades económicas desarrolladas, podrá acreditarse por cualquiera de los medios de prueba generalmente admitidos en derecho (conforme disponen los artículos 105 y 106 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, no pudiendo de antemano establecerse cuáles son los medios de prueba que inexcusablemente acreditaran la utilización exclusiva del vehículo en la actividad profesional desarrollada.
La competencia para la comprobación y la valoración de los medios de prueba aportados como justificación de dicha afectación exclusiva no corresponde a este Centro Directivo, sino que corresponde a los servicios de Gestión e Inspección de la Agencia Estatal de Administración Tributaria».
Los vehículos en modalidad de leasing o renting
Sentado lo anterior, y partiendo de la necesidad de afectación del vehículo (en principio, exclusiva, salvo las excepciones antes indicadas) y del cumplimiento de los requisitos generales de deducibilidad, cabe señalar que el autónomo puede emplear el vehículo como propietario o bien disponer de él por otros conceptos, como serían los casos de leasing o renting.
En el caso del renting o arrendamiento operativo no existe demasiada discusión y las cuotas abonadas por el arrendatario serían deducibles en su totalidad. En este tipo de operaciones, una de las partes (el arrendador empresarial) se obliga a ceder a la otra (el arrendatario empresarial), el uso de un bien de utilización empresarial por un tiempo determinado y a cambio del pago de un precio, que normalmente consistirá en una cuota periódica de arrendamiento; quedando a cargo del arrendador las prestaciones propias del mantenimiento del bien cuyo uso se cede en las condiciones de utilización más adecuadas. Eso sí, si finalmente se produce la adquisición del vehículo por renting, deberá aplicarse lo que a continuación se va a señalar con respecto a la adquisición por leasing.
Por lo que se refiere al leasing, el régimen es más complejo. En este tipo de operaciones, la propiedad del bien (en este caso, el vehículo) no se adquiere hasta que no se ejerce la opción de compra; motivo por el que deben contabilizarse del mismo modo que los contratos de arrendamiento financiero. Conforme a la disposición adicional tercera de la Ley 10/2014, de 26 de junio, de ordenación, supervisión y solvencia de entidades de crédito, «tendrán la consideración de operaciones de arrendamiento financiero aquellos contratos que tengan por objeto exclusivo la cesión del uso de bienes muebles o inmuebles, adquiridos para dicha finalidad según las especificaciones del futuro usuario, a cambio de una contraprestación consistente en el abono periódico de cuotas. Los bienes objeto de cesión habrán de quedar afectados por el usuario únicamente a sus explotaciones agrícolas, pesqueras, industriales, comerciales, artesanales, de servicios o profesionales. El contrato de arrendamiento financiero incluirá necesariamente una opción de compra, a su término, en favor del usuario».
Dada la remisión que la LIRPF realiza a las normas del Impuesto sobre Sociedades en cuanto a la deducibilidad de los gastos de la actividad, habrá que atender al artículo 106 de la LIS, que regula el régimen fiscal de ciertos contratos de arrendamiento financiero, consistente en la anticipación del reconocimiento del gasto. Para acceder a los beneficios fiscales previstos para esta figura se exigen una serie de requisitos. Básicamente:
- Que el arrendador sea una entidad de crédito o un establecimiento financiero de crédito.
- Que el contrato tenga una duración mínima de dos años cuando tenga por objeto bienes muebles o de 10 años cuando tenga por objeto bienes inmuebles o establecimientos industriales.
- Que las cuotas de arrendamiento financiero aparezcan expresadas en los respectivos contratos, diferenciando la parte que corresponda a la recuperación del coste del bien por la entidad arrendadora, excluido el valor de la opción de compra y la carga financiera exigida por ella.
- El importe anual de la parte de las cuotas de arrendamiento financiero correspondiente a la recuperación del coste del bien deberá permanecer igual o tener carácter creciente a lo largo del período contractual.
Cuando se cumplan estos requisitos, la carga financiera satisfecha a la entidad arrendadora tendrá en todo caso la consideración de gasto deducible; pero, con respecto a la parte de las cuotas que corresponda a la recuperación del coste del bien habría que diferenciar varios supuestos:
- Terrenos, solares y otros activos no amortizables: no constituyen gasto deducible.
- Activos amortizables: se consideran gasto fiscalmente deducible con el límite del duplo del coeficiente de amortización lineal según tablas de amortización oficialmente aprobadas (el triple para las empresas de reducida dimensión). El exceso será deducible en los períodos impositivos sucesivos, respetando igual límite.
De no cumplirse los requisitos previstos en el artículo 106 de la LIS, tendrá la consideración de gasto fiscalmente deducible la carga financiera satisfecha, así como un importe equivalente a las cuotas de amortización que, de acuerdo con los sistemas de amortización del artículo 12.1 de la LIS, corresponderían al bien objeto del contrato.
Ahora bien, este régimen expuesto sería el aplicable en el supuesto de que el contribuyente aplicase el método de estimación directa normal, pues en la modalidad simplificada las amortizaciones se practicarán de forma lineal conforme a la tabla simplificada aprobada por Orden de 27 de marzo de 1998.
En cualquiera de los dos casos, no obstante, la compra del vehículo, siempre que no existan dudas razonadas de que se ejercitará la opción de compra o renovación, se encuadre o no dentro de lo prescrito en el artículo 106 de la LIS, constituye una inversión.
Si, por el contrario, la intención del autónomo fuese no ejercitar la opción de compra, además de no constituir un elemento patrimonial afecto, la deducibilidad como alquiler en el régimen de estimación directa deberá observar lo establecido en el artículo 10 de la LIS en cuanto a la determinación de la base imponible y habrá que tener en cuenta que el artículo 15.e) de la LIS establece que no tendrán la consideración de gastos fiscalmente deducibles los donativos y liberalidades. Aunque dicho precepto precisa, además, que «no se entenderán comprendidos en esta letra e) los gastos por atenciones a clientes o proveedores ni los que con arreglo a los usos y costumbres se efectúen con respecto al personal de la empresa ni los realizados para promocionar, directa o indirectamente, la venta de bienes y prestación de servicios, ni los que se hallen correlacionados con los ingresos». Por tanto, las cantidades correspondientes al arrendamiento del vehículo tendrán el carácter de deducibles cuando estén correlacionadas con la obtención de los ingresos de la actividad conforme a tal precepto. En este sentido se pronuncian, por ejemplo, las consultas vinculantes de la Dirección General de Tributos (V2073-25), de 5 de noviembre de 2025, (V0894-23), de 18 de abril de 2023, o (V2288-24), de 28 de octubre.
RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA
Consulta vinculante de la Dirección General de Tributos (V2073-25), de 5 de noviembre de 2025
Asunto: posibilidad de deducir los gastos de un coche adquirido en renting por un asesor fiscal autónomo para desplazamientos relacionados con su actividad.
«Por tanto, si el contrato de renting, responde a las condiciones señaladas anteriormente, conforme los puntos 5 y 6 del artículo 106, tendrán la consideración de gasto fiscalmente deducible la carga financiera satisfecha a la entidad arrendadora y la parte de las cuotas de arrendamiento financiero satisfechas correspondiente a la recuperación del coste del bien, esta última con el límite del importe que resulte de aplicar a dicho coste el duplo (el triple, si tiene la consideración de empresa de reducida dimensión) del coeficiente de amortización lineal según tablas de amortización oficialmente aprobadas que corresponda al citado bien.
El exceso será deducible en los períodos impositivos sucesivos, respetando igual límite. Caso de que el contrato no reúna los requisitos previstos en el artículo 106 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, tendrá la consideración de gasto fiscalmente deducible la carga financiera satisfecha, así como un importe equivalente a las cuotas de amortización que, de acuerdo con los sistemas de amortización establecidos en el apartado 1 del artículo 12 de la citada Ley, corresponderían al bien objeto del contrato.
El tratamiento expuesto anteriormente se corresponde con el método de estimación directa modalidad normal.
En el supuesto de modalidad simplificada, las amortizaciones se practicarán de forma lineal conforme a la tabla simplificada referida en el artículo 30.1ª del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobada por Orden de 27 de marzo de 1998.
En ambos casos, la compra del vehículo objeto de consulta siempre que no existan dudas razonadas de que se ejercitará la opción de compra o renovación, se encuadre o no dentro de lo prescrito en el artículo 106 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, constituye una inversión.
Por último, señalar qué si la intención del consultante fuese no ejercitar la opción de compra, además de no constituir un elemento patrimonial afecto, la deducibilidad como alquiler en el régimen de estimación directa deberá observar lo establecido en el artículo 10 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades en cuanto a la determinación de la base imponible, y, en particular, su artículo 15.1.e) que señala que no tendrán la consideración de gastos fiscalmente deducibles:
(…)
Llevados los preceptos mencionados a la cuestión planteada, las cantidades correspondientes al arrendamiento del vehículo tendrán el carácter de deducibles cuando las mismas tengan una correlación con la obtención de los ingresos de la actividad profesional desarrollada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15.1.e), segundo párrafo, de la citada Ley del Impuesto sobre Sociedades, correlación que en este caso sólo puede existir si el vehículo se destina exclusivamente a la actividad.
Esta correlación y la afectación exclusiva a la actividad deberán probarse por cualquiera de los medios generalmente admitidos en derecho, siendo competencia de los servicios de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria la valoración de las pruebas aportadas, considerando que la tenencia de otro vehículo para uso particular no acredita la utilización exclusiva del mismo. En caso de no existir o ésta no fuese suficientemente probada, las citadas cantidades no podrán considerarse gastos fiscalmente deducibles de la actividad económica».
