Última revisión
13/03/2026
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¿Quedan exentas de IRPF las indemnizaciones del personal de alta dirección?
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Vademecum: irpf
Fecha última revisión: 13/03/2026
El Real Decreto 1382/1985, de 1 de agosto, regula la relación laboral de carácter especial del personal de alta dirección. A estos efectos, la propia norma específica que «se considera personal de alta dirección a aquellos trabajadores que ejercitan poderes inherentes a la titularidad jurídica de la Empresa, y relativos a los objetivos generales de la misma, con autonomía y plena responsabilidad sólo limitadas por los criterios e instrucciones directas emanadas de la persona o de los órganos superiores de gobierno y administración de la Entidad que respectivamente ocupe aquella titularidad».
A TENER EN CUENTA. Se excluye expresamente de su ámbito de aplicación la actividad que delimita el artículo 1.3.c) del ET, esto es, aquella que se limite, pura y simplemente, al mero desempeño del cargo de consejero o miembro de los órganos de administración en las empresas que revistan la forma jurídica de sociedad y siempre que su actividad en la empresa solo comporte la realización de cometidos inherentes a tal cargo.
También quedarán dentro del ámbito de aplicación de este real decreto los máximos responsables y personal directivo a que se refiere el Real Decreto 451/2012, de 5 de marzo, sobre régimen retributivo de los máximos responsables y directivos en el sector público empresarial y otras entidades, que no estén vinculados por una relación mercantil, en aquello que no se oponga al mismo ni al Real Decreto-ley 3/2012, de 10 de febrero.
Entrando ya en lo relativo a la extinción de esta relación laboral especial, como punto de partida conviene tener presente que podrá extinguirse por las causas y mediante los procedimientos previstos en el Estatuto de los Trabajos, aunque con ciertas especialidades que recoge su regulación específica. En ese sentido, y a lo que aquí interesa, cabría destacar:
- El contrato de trabajo podrá extinguirse por desistimiento del empresario, comunicado por escrito, con el oportuno preaviso, tal y como recoge el artículo 11.Uno del Real Decreto 1382/1985, de 1 de agosto. En estos casos, el alto directivo tendrá derecho a las indemnizaciones pactadas en el contrato y, a falta de pacto, la indemnización será equivalente a siete días del salario en metálico por año de servicio con el límite de seis mensualidades. Asimismo, en los supuestos de incumplimiento total o parcial del preaviso, el alto directivo tendrá derecho a una indemnización equivalente a los salarios correspondientes a la duración del período incumplido.
- Por otra parte, el contrato podrá extinguirse por decisión del empresario mediante despido basado en el incumplimiento grave y culpable del alto directivo, en la forma y con los efectos establecidos en el artículo 55 del ET. Si el despido se declarase improcedente, a efectos de indemnización se estará a las cuantías que se hubiesen pactado en el contrato, siendo en su defecto de 20 días de salario en metálico por año de servicio y hasta un máximo de 12 mensualidades (artículo 11.Dos del Real Decreto 1382/1985, de 1 de agosto).
- Asimismo, conforme al artículo 10.Tres del Real Decreto 1382/1985, de 1 de agosto, el alto directivo podrá extinguir el contrato especial de trabajo con derecho a las indemnizaciones pactadas y, en su defecto, fijadas en dicha norma para el caso de extinción por desistimiento del empresario, fundándose en las causas siguientes:
- Las modificaciones sustanciales en las condiciones de trabajo que redunden notoriamente en perjuicio de su formación profesional, en menoscabo de su dignidad, o sean decididas con grave transgresión de la buena fe, por parte del empresario.
- La falta de pago o retraso continuado en el abono de salario pactado.
- Cualquier otro incumplimiento grave de sus obligaciones contractuales, por parte del empresario, salvo los presupuestos de fuerza mayor, en los que no procederá el abono de las indemnizaciones mencionadas.
- La sucesión de empresa o cambio importante en la titularidad de la misma, que tenga por efecto una renovación de sus órganos rectores o en el contenido y planteamiento de su actividad principal, siempre que la extinción se produzca dentro de los tres meses siguientes a la producción de tales cambios.
La cuestión clave con respecto a estas indemnizaciones específicas previstas en el marco de la relación laboral especial de alta dirección se plantea en torno a la posibilidad o no de aplicar la exención del artículo 7.e) de la LIRPF. En concreto, la duda que puede surgir es la siguiente: ¿las indemnizaciones que, en defecto de pacto, fija el Real Decreto 1382/1985, de 1 de agosto, para los altos directivos, tienen la consideración de mínimas obligatorias a efectos de posibilitar la exención en IRPF?
Han sido la doctrina y la jurisprudencia las que, poco a poco, han ido aclarando este extremo. Así:
- Por lo que se refiere a la indemnización de siete días del salario en metálico por año de servicio con el límite de seis mensualidades prevista en el artículo 11.Uno del Real Decreto 1382/1985, de 1 de agosto, para los casos de extinción del contrato por desistimiento del empresario, el Tribunal Supremo considera que sí tiene la consideración de mínima obligatoria, por lo que queda exenta de IRPF al amparo del artículo 7.e) de la LIRPF. En ese sentido, las SSTS n.º 805/2025, de 24 de junio, ECLI:ES:TS:2025:2873, y n.º 1528/2019, de 5 de noviembre, ECLI:ES:TS:2019:3678, apuntan lo siguiente:
«A la luz de la a la luz de la doctrina sentada en la sentencia del Pleno de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 22 de abril de 2014 (casación para la unificación de doctrina 1197/2013; ES:TS:2014:3088), necesariamente se ha de entender que en los supuestos de extinción del contrato de alta dirección por desistimiento del empresario existe el derecho a una indemnización mínima obligatoria de 7 días de salario por año de trabajo, con el límite de seis mensualidades y, por tanto, que esa cuantía de la indemnización está exenta de tributación en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, al amparo del artículo 7.e) del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo».
- En el caso de la indemnización de 20 días de salario en metálico por año de servicio hasta un máximo de 12 mensualidades, establecida en el artículo 11.Dos del Real Decreto 1382/1985, de 1 de agosto, para los supuestos de despido improcedente, tanto el TEAC como la Audiencia Nacional también admitirían su consideración como importe mínimo obligatorio exento de IRPF.
Así, por ejemplo, la resolución del Tribunal Económico Administrativo-Central n.º 2766/2019, de 25 de febrero de 2022 (con criterio reiterado también en su resolución n.º 7269/2018, de la misma fecha), estableció que, «en el supuesto de indemnizaciones satisfechas al empleado de alta dirección, que no tengan su origen en el desistimiento del empresario sino en el despido improcedente, y de acuerdo con el criterio de la sentencia de la Audiencia Nacional de 21-10-2021, rec. 684/2019, se reconoce la exención tributaria hasta el importe obligatorio reconocido en la legislación laboral, en este caso de una cantidad equivalente a 20 días de salario por año trabajado con el límite de doce mensualidades (art.11.2 RD 1382/1985)». De hecho, la sentencia de la Audiencia Nacional de 21 de octubre de 2021, en recurso n.º 684/2021, ECLI:ES:AN:2021:4629, a la que se refiere esa resolución, basaba su conclusión en que «a juicio de la Sala, concurre identidad de razón para considerar que la indemnización en caso de despido improcedente del empleado de alta dirección tiene carácter de mínima, criterio que, por lo demás, aplican con naturalidad los órganos del orden social de la jurisdicción (vid ad exemplum STSJ de Castilla y León, sede Valladolid, de 22 de diciembre de 2015, recurso núm. 1771/2015, FJ 4). De ahí que el corolario tributario haya de ser la aplicación de la exención dispuesta en el art. 7 e) LIRPF».
RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA
Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central n.º 2059/2020, de 18 de diciembre de 2023
Asunto: posibilidad de exención en IRPF de la indemnización por cese en caso de administradores que también tienen relación laboral de alta dirección.
«Debe rechazarse que, sin mayor análisis, la sola invocación de la "teoría del vínculo", sostenga que la relación laboral especial de alta dirección ceda ante la mercantil que une a los Administradores y/o miembros del Consejo de Administración con la sociedad, todo ello de acuerdo con la reciente jurisprudencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo.
Este TEAC, acogiendo el criterio del Tribunal Supremo en sentencia de 27 de junio de 2023 (recurso de casación 6442/2021) y de 2 de noviembre de 2023 (recurso de casación 3940/2022) , modifica su criterio sentado en la reclamación 00/3759/2013, de 06/11/2013, de modo que no basta con la mera existencia del vínculo mercantil para que, en atención a la prioridad de la relación orgánica, de carácter mercantil, que une a los Administradores y miembros de los Consejos de Administración con la sociedad, se prescinda de la relación laboral de alta dirección y de la posible exención de parte de la indemnización recibida a la que ella pueda conducir.
Asimismo, tampoco puede sostenerse, modificando el criterio de la Resolución 00/7014/2015, de 16 de enero de 2019, que no sea aplicable la jurisprudencia del TJUE (Sentencias del TJUE, de 11 de noviembre de 2010, Asunto C-232/09, "caso Danosa", y de 9 de julio de 2015, Asunto C-229/14, "caso Balka) que niega que la relación mercantil que une a los miembros de los Consejos de Administración y Administradores con las respectivas sociedades absorba la relación laboral especial de alta dirección.
CAMBIO DE CRITERIO respecto a RG 1471/2020 de 23/11/2021, RG 7014/2015, de 16-01-2019 , RG 3759/2013, de 06/11/2013 y RG 6796/2011 de 8-05-2014».
