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Última revisión
01/04/2026

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¿Qué indemnización queda exenta de IRPF en caso de despido colectivo?

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Vademecum: irpf

Fecha última revisión: 13/03/2026


El artículo 7.e) de la LIRPF, que recoge la exención en IRPF de las indemnizaciones por despido o cese en determinados términos, se refiere de manera expresa a los supuestos de despido colectivo. Así, establece que estarán exentas las siguientes rentas:

«e) Las indemnizaciones por despido o cese del trabajador, en la cuantía establecida con carácter obligatorio en el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, en su normativa de desarrollo o, en su caso, en la normativa reguladora de la ejecución de sentencias, sin que pueda considerarse como tal la establecida en virtud de convenio, pacto o contrato.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, en los supuestos de despidos colectivos realizados, o cuando se extinga el contrato en el supuesto de la letra c) del artículo 52 del mismo texto, siempre que, en ambos casos, se deban a causas económicas, técnicas, organizativas, de producción o por fuerza mayor, quedará exenta la parte de indemnización percibida que no supere los límites establecidos con carácter obligatorio en el mencionado Estatuto para el despido improcedente.

No tendrán la consideración de indemnizaciones establecidas en virtud de convenio, pacto o contrato, las acordadas en el acto de conciliación ante el Servicio administrativo al que se refiere el artículo 63 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social.

El importe de la indemnización exenta a que se refiere esta letra tendrá como límite la cantidad de 180.000 euros».

A TENER EN CUENTA. La redacción de la letra e) del artículo 7 de la LIRPF que acaba de reproducirse es la resultante de la modificación operada por la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, con entrada en vigor el 3 de abril de 2025. El principal cambio que incorporó esta norma fue la introducción ex novo de la previsión contenida en el tercer párrafo (referida a las indemnizaciones acordadas ante el SMAC, aunque se trata de una reforma meramente aclaratoria, pues con carácter previo la Administración tributaria y los tribunales ya venían manteniendo esa misma interpretación). El resto de los cambios fueron de carácter técnico o menor y no afectaron al sentido del precepto: se introdujo la referencia específica a la norma que aprobó el actual ET y se sustituyó la previa referencia a los «supuestos de despidos colectivos realizados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores, o producidos por las causas previstas en la letra c) del artículo 52 del citado Estatuto» por la mención de los «supuestos de despidos colectivos realizados, o cuando se extinga el contrato en el supuesto de la letra c) del artículo 52».

Por lo tanto, la tributación de la indemnización obtenida por un despido colectivo adoptado conforme al artículo 51 del ET y derivado de causas económicas, técnicas, organizativas, de producción o fuerza mayor gozará de un tratamiento fiscal análogo al visto para los despidos improcedentes en el marco del ET.  La indemnización percibida quedará exenta de IRPF con el límite menor de los dos siguientes:

  • La cuantía establecida con carácter obligatorio en el Estatuto de los Trabajadores para el despido improcedente, de acuerdo con el artículo 56.1 y la disposición transitoria undécima del ET. A modo de resumen, puede decirse que, para los contratos suscritos a partir de 12 de febrero de 2012, será la indemnización equivalente a 33 días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año, hasta un máximo de 24 mensualidades; y, para los formalizados con anterioridad a dicha fecha, el cálculo se hará en dos tramos, conforme a la disposición transitoria undécima del ET. En esa medida, y al igual que ocurría con los despidos objetivos por causas económicas, técnicas, organizativas, de producción o por fuerza mayor, el importe de indemnización exento es distinto del que el ET establece como obligatorio para esa concreta modalidad de despido. 
  • El importe de 180.000 euros, que actúa como límite de la indemnización exenta a tenor del artículo 7.e) de la LIRPF.

A TENER EN CUENTA. Este límite de 180.000 euros no será aplicable a las indemnizaciones por despidos o ceses producidos con anterioridad a 1 de agosto de 2014 ni a las indemnizaciones que se produzcan a partir de esa fecha cuando deriven de un expediente de regulación de empleo aprobado, o un despido colectivo en el que se hubiera comunicado la apertura del período de consultas a la autoridad laboral, con anterioridad a 1 de agosto de 2014. Así lo señala la disposición transitoria vigésima segunda de la LIRPF, en su apartado 3.

En lo relativo al resto de pormenores para la aplicación de la exención, nos remitimos a lo señalado al tratar la fiscalidad de las indemnizaciones por despido improcedente. Únicamente recordaremos a tal respecto que, en el supuesto de que la indemnización obtenida exceda de la cuantía exenta, el exceso quedará sujeto y no exento del IRPF; se calificará como rendimiento del trabajo conforme al artículo 17.1 de la LIRPF y, en su caso, podrá resultar de aplicación la reducción del 30 % establecida en el artículo 18.3 de la LIRPF.  

CUESTIONES

1. ¿Existe algún régimen transitorio específico para las indemnizaciones por despido o cese derivadas de ERE en tramitación o con vigencia en su aplicación a 12 de febrero de 2012?

Sí, de acuerdo con el apartado 2 de la disposición transitoria vigésima segunda de la LIRPF, «las indemnizaciones por despido o cese consecuencia de los expedientes de regulación de empleo a que se refiere la disposición transitoria décima de la Ley, de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral, aprobados por la autoridad competente a partir de 8 de marzo de 2009, estarán exentas en la cuantía que no supere cuarenta y cinco días de salario, por año de servicio, prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores a un año hasta un máximo de cuarenta y dos mensualidades». La disposición transitoria décima a que se remite este precepto es la de la Ley 3/2012, de 6 de julio, referida al régimen transitorio aplicable a los ERE en tramitación o con vigencia en su aplicación a 12 de febrero de 2012, ha quedado derogada por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, que recoge su contenido en su propia disposición transitoria décima. 

2. ¿Y si el ERE se hubiese aprobado antes del 8 de marzo de 2009?

En este caso, conviene tener en cuenta que la previsión específica que el artículo 7.e) de la LIRPF recoge en su segundo párrafo (que se refiere, entre otros, al despido colectivo realizado conforme al artículo 51 del ET) fue introducida en dicho precepto por la Ley 27/2009, de 30 de diciembre, resultando de aplicación a los despidos derivados de los expedientes de regulación de empleo aprobados a partir de la entrada en vigor del Real Decreto -ley 2/2009, de 6 de marzo (que se produjo el 8 de marzo de 2009), así como a los despidos producidos por las causas previstas en el artículo 52.c) del ET desde esta misma fecha.

Por lo tanto, en el caso de un ERE aprobado antes del 8 de marzo de 2009, para determinar la cuantía de la indemnización exenta no habría que acudir siempre a la fijada para los despidos improcedentes en cada momento, sino que, en el caso de los procedentes, se aplicaría la prevista como mínima para tal tipo de despidos (20 días por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año y con un máximo de 12 mensualidades).

RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA

Consulta vinculante de la Dirección General de Tributos (V1609-25), de 15 de septiembre de 2025

Asunto: aplicación de la exención del artículo 7.e) de la LIRPF en caso de indemnización por despido colectivo, con especial referencia al supuesto en que se fraccione en varios períodos impositivos.

«En consecuencia, la indemnización satisfecha por la consultante en el ámbito del despido colectivo estará exenta del Impuesto con el límite del menor de:

- la cuantía establecida con carácter obligatorio en el Estatuto de los Trabajadores para el despido improcedente (33 días por año de servicio con un máximo de veinticuatro mensualidades, según la nueva redacción del artículo 56.1 del Estatuto de los Trabajadores, aplicable a los contratos suscritos a partir de 12 de febrero de 2012, y, para contratos formalizados con anterioridad a 12 de febrero de 2012, los límites previstos en la disposición transitoria undécima del ET) .

- la cantidad de 180.000 euros.

Si la indemnización satisfecha excede de la cuantía que resultaría de aplicar los criterios anteriores, el exceso estará sujeto y no exento, calificándose como rendimiento del trabajo y, por tanto, sujeto a retención de acuerdo con el artículo 99 de la LIRPF, pudiendo resultar de aplicación del porcentaje de reducción del 30 por 100 previsto en el artículo 18.2 de la LIRPF (…)

(…)

Cuando la indemnización se fraccione en dos o más períodos impositivos, quedará sometida a tributación efectiva por el Impuesto a partir del momento en que su importe acumulado supere el montante que goza de exención en virtud de lo previsto en el artículo 7.e) de la LIRPF. Una vez superada dicha magnitud, sólo podrá aplicarse la reducción del 30 por 100, de acuerdo con lo establecido en el artículo 12.2 del Reglamento del Impuesto, si el cociente resultante de dividir el período de generación (determinado por los años de servicios en la empresa, contados de fecha a fecha), por el número de períodos impositivos de fraccionamiento, fuera superior a dos.

A estos efectos, deberán tenerse en cuenta, como períodos impositivos de fraccionamiento, todos aquellos en los que se perciba la indemnización, incluidos los ejercicios en los que la indemnización esté exenta. En cada uno de los períodos impositivos de fraccionamiento, la cuantía del rendimiento íntegro sobre la que se aplicará la citada reducción no podrá superar el importe de 300.000 euros. Asimismo, en caso de resultar aplicable, se deberá tener en cuenta, igualmente, el límite que se establece para el supuesto de extinción de relaciones laborales o mercantiles en las que el importe de los rendimientos del trabajo derivados de la extinción supere los 700.000 euros».