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Última revisión
01/01/2024

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Caso que analiza los requisitos necesarios para que la transmisión de los derechos de cobro por parte del contratista sea efectiva frente a la Administración

Tiempo de lectura: 4 min

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Vademecum: Contratación pública

Orden: administrativo

Fecha última revisión: 01/01/2024

Resumen:

El contratista podrá ceder el derecho de cobro frente a la Administración. Para que sea efectiva la cesión, será necesario una notificación fehaciente realizada a través de conducto notarial. Esto dará fe de la identidad de los otorgantes, de la capacidad y legitimación para actuar, de que el otorgamiento se adecúa a la legalidad, y de la correcta recepción de la comunicación por la Administración deudora. Por tanto, no será necesario aportar el contrato privado de cesión para efectividad de la notificación.


PLANTEAMIENTO

Un contratista con un derecho de cobro frente a la Administración ¿podrá ceder el referido derecho?

En su caso, ¿cuáles son los requisitos necesarios para que sea efectiva la cesión?

RESPUESTA

Sí, así lo recoge expresamente el artículo 200 de la LCSP: «Los contratistas que tengan derecho de cobro frente a la Administración, podrán ceder el mismo conforme a derecho».

Para la efectividad de la cesión frente a la Administración será imprescindible la notificación fehaciente a aquella del acuerdo de cesión, requisito este que condiciona, además, la eficacia de las sucesivas cesiones de los derechos de cobro cedidos por el contratista.

En este punto es especialmente relevante la STS n.º 1483/2021, de 15 de diciembre, ECLI:ES:TS:2021:4629, en la que se plantea qué ha de entenderse por «notificación fehaciente», en concreto, si es necesario para que sea efectiva que se aporte el contrato privado de cesión o si es suficiente la mera comunicación por el cedente del crédito.

Pues bien, el propio artículo 200 de la LCSP exige la notificación fehaciente del acuerdo de cesión y que la Administración tenga conocimiento del mismo, así establece en su apartado 4 que: «Una vez que la Administración tenga conocimiento del acuerdo de cesión, el mandamiento de pago habrá de ser expedido a favor del cesionario. Antes de que la cesión se ponga en conocimiento de la Administración, los mandamientos de pago a nombre del contratista o del cedente surtirán efectos liberatorios». 

Añade el artículo 200.5 de la LCSP: «Las cesiones anteriores al nacimiento de la relación jurídica de la que deriva el derecho de cobro no producirán efectos frente a la Administración. En todo caso, la Administración podrá oponer frente al cesionario todas las excepciones causales derivadas de la relación contractual».

Visto la regulación legal cabe extraer la siguiente conclusión: no será necesario aportar el contrato privado de cesión para la efectividad de la notificación fehaciente. En este sentido la STS n.º 1483/2021, de 15 de diciembre, ECLI:ES:TS:2021:4629, declara:

«B)En este caso la notificación fehaciente debe entenderse correctamente realizada a través de conducto notarial, ya que de esta manera se da fe en lo que interesa (i) de la identidad de los otorgantes y de la exacta identificación del crédito cedido, (ii) de que éstos tienen capacidad y legitimación para actuar de la manera en que lo están haciendo; (iii) de que el otorgamiento se adecúa a la legalidad y a la voluntad debidamente informada de los otorgantes e intervinientes; y (iv) de la correcta recepción de la comunicación por la Administración deudora.

No hay ningún obstáculo para considerar que la notificación del acuerdo de cesión por conducto notarial es idónea para que la Administración cedida tomase conocimiento del acuerdo de cesión y actuase en consecuencia.

(...)

D)La aportación del contrato de cesión no es un requisito previsto en la ley aplicable y ni siquiera la Administración demandada exigió su aportación en el momento oportuno (...).

(...)

F)Es notoria la práctica económica consistente en la financiación de grandes obras públicas por la vía de la figura de la cesión de créditos. Y no cabe considerar ineficaces aquellos acuerdos de cesión que se dotan de eficacia con la simple puesta en conocimiento de la Administración deudora, sin el cumplimiento de mayores requisitos que la correcta identificación del cedente, del cesionario y del crédito cedido.

(...)

H)Lo cierto es que el concepto de 'notificación fehaciente'en la transmisión de los derechos de cobro de los contratos administrativos debe interpretarse en el sentido de que resulta suficiente para la efectividad de dicha cesión la mera comunicación por parte del cedente del crédito, no constituyendo un requisito para la efectividad de la notificación fehaciente a la Administración contratante la aportación a la misma del contrato privado de cesión. Pero es que, aunque fuera necesaria dicha aportación, bastaba con que la Administración la hubiera reclamado, subsanando el posible (hipotético) defecto advertido».

En conclusión, es posible la cesión del derecho de cobro frente a la Administración y, entendiéndose hecha correctamente la notificación fehaciente sin necesidad de presentar el contrato privado de cesión no cabe, por tanto, atribuir efectos liberatorios al pago efectuado por la Administración conocedora de la cesión al cedente.