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Última revisión
03/04/2024

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Caso que expone el análisis del Tribunal Supremo en torno a las obligaciones de contratista y subcontratista en un contrato administrativo

Tiempo de lectura: 3 min

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Vademecum: Contratación pública

Orden: civil

Fecha última revisión: 03/04/2024

Resumen:

El Tribunal Supremo ha fijado doctrina acerca de las obligaciones de contratista y subcontratista referidas al artículo 1597 del Código Civil y el artículo 201.4 de la Ley 30/2007, de 30 de octubre (ya derogada, pero vigente en el momento de la ejecución de la obra objeto de litigio). Una vez que la Administración tenga conocimiento de la cesión, el mandamiento de pago debe ser expedido a favor del cesionario. Antes de que la cesión se ponga en conocimiento de la Administración, los mandamientos de pago a nombre del contratista surtirán efectos liberatorios. Después de la notificación al dueño de la obra de la cesión del crédito realizada por el contratista a favor de un tercero ya no opera la acción directa del subcontratista.


RESUMEN

Se establece doctrina sobre las obligaciones de contratista y subcontratista en un contrato administrativo. La LCSP permite al contratista ceder su crédito frente a la Administración (dueño de la obra), aunque para que la cesión sea efectiva frente a la Administración es requisito imprescindible que se le notifique de forma fehaciente. Una vez que la Administración tenga conocimiento del acuerdo de cesión, el mandamiento de pago habrá de ser expedido a favor del cesionario. Respecto a la acción directa del subcontratista frente al Ayuntamiento dueño de la obra, después de la notificación al dueño de la obra de la cesión del crédito realizada por el contratista a favor de un tercero, ya no opera la acción directa del subcontratista.

ANÁLISIS

El Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo ha fijado doctrina sobre el art. 1597 del Código Civil, en torno a la interpretación de la acción directa del subcontratista contra el dueño de una obra,  el cual establece lo siguiente:

«Los que ponen su trabajo y materiales en una obra ajustada alzadamente por el contratista, no tienen acción contra el dueño de ella sino hasta la cantidad que éste adeude a aquél cuando se hace la reclamación».

Todo ello en relación con el artículo 201.4 de la Ley 30/2007, de 30 de octubre de Contratos del Sector Público (vigente en el momento de contratación de la obra). Este artículo establecía lo siguiente:

«4. Una vez que la Administración tenga conocimiento del acuerdo de cesión, el mandamiento de pago habrá de ser expedido a favor del cesionario. Antes de que la cesión se ponga en conocimiento de la Administración, los mandamientos de pago a nombre del contratista o del cedente surtirán efectos liberatorios».

Este criterio jurisprudencial es aplicable, tras la entrada en vigor de la LCSP de 2017, teniendo en cuenta que su art. 200.4 mantiene el contenido del antiguo art. 201.4 de la LCSP de 2007.

El inicio de este proceso tuvo lugar con la presentación de una reclamación de la entidad subcontratista demandante contra el Ayuntamiento de Ponferrada (dueño de la obra), por el contrato administrativo formalizado en 2010 por dicha corporación para la remodelación de una calle de dicho municipio, obra que la contratista principal subcontrató con la actora en lo relativo a la ejecución de la pavimentación (con aportación por la referida subcontratista de los materiales).

La controversia se centró en dos certificaciones de obra que, según la prueba practicada, tanto el juzgado como la audiencia consideraron que habían sido cedidas por la contratista a un tercero, con notificación al ayuntamiento de la cesión, antes de que la subcontratista dirigiera su acción contra este último.

En las dos sentencias de instancia se rechazó la demanda con el argumento de que no existía crédito pendiente a favor de la subcontratista pues, conforme a la versión de la Ley 30/2007, de 30 de octubre, vigente al tiempo de formularse esa reclamación, desde la notificación al ayuntamiento de la cesión de ambos créditos, el pago sólo podía hacerse al cesionario. 

Esta sentencia establece y con ello fija doctrina, disponiendo que después de la notificación al dueño de la obra de la cesión del crédito realizada por el contratista a favor de un tercero, ya no opera la acción directa del subcontratista.