Última revisión
Caso que analiza la posibilidad de percibir una indemnización en el supuesto de nulidad de un contrato ya iniciado
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Orden: administrativo
Fecha última revisión: 01/01/2024
Resumen:
El Ayuntamiento de A ha contratado a la empresa Z para la prestación de un determinado servicio. Luego la empresa X recurre la licitación alegando que una de las cláusulas de los pliegos era contraria a derecho, ante esto el Ayuntamiento declara de oficio la nulidad de los pliegos. ¿Corresponde a la empresa Z algún tipo de indemnización por las prestaciones ya realizadas? Antes de dar respuesta hay que tener en cuenta dos aspectos, el primero el artículo 139.1 de LCSP y el segundo el artículo 42.1 de la misma. El artículo 42.1 establece que la declaración de nulidad llevará consigo la del contrato en fase de liquidación, debiendo restituirse las partes con indemnización en caso de que este no sea posible. Por lo tanto, siendo culpable el Ayuntamiento surge el derecho de la empresa Z a la restitución de las prestaciones y a la indemnización de los daños y perjuicios que haya sufrido.
PLANTEAMIENTO
El Ayuntamiento de «A» contrata a la empresa «Z» para la prestación de un determinado servicio. Una vez iniciado el contrato, la empresa «X» recurre la licitación y alega que una de las cláusulas de los pliegos era contraria a derecho. Ante este hecho, el Ayuntamiento declara de oficio la nulidad de los pliegos.
¿Corresponde a la empresa «Z» algún tipo de indemnización por las prestaciones ya realizadas?
RESPUESTA
Antes de dar respuesta a la cuestión planteada, cabe tener en cuenta dos aspectos.
Por un lado, en lo que se refiere a la posibilidad de la empresa «X» de recurrir el pliego, el artículo 139.1 de la
«Las proposiciones de los interesados deberán ajustarse a los pliegos y documentación que rigen la licitación, y su presentación supone la aceptación incondicionada por el empresario del contenido de la totalidad de sus cláusulas o condiciones, sin salvedad o reserva alguna, así como la autorización a la mesa y al órgano de contratación para consultar los datos recogidos en el Registro Oficial de Licitadores y Empresas Clasificadas del Sector Público o en las listas oficiales de operadores económicos de un Estado miembro de la Unión Europea».
De lo anterior se deduce que lo pliegos constituyen la ley del contrato en tanto sean aceptados por los licitadores, en este sentido señala la
En la misma línea, la
«Y se parte precisamente de la premisa de que en este momento procedimental, los pliegos de cláusulas administrativas devinieron firmes, por lo que constituyen la ley del contrato entre las partes. Esto es, la presentación de proposiciones implica la aceptación incondicionada de los pliegos por los licitadores, debiendo estarse a lo dispuesto en ellos y en virtud del principio de congruencia (...)
(...)
Como recoge la doctrina y jurisprudencia de forma unánime, los pliegos constituyen la ley del contrato, y si los términos del pliego son claros y no dejan lugar a dudas sobre la intención de los contratantes, habrá de estarse al sentido literal de sus cláusulas, siendo los criterios de valoración previamente aprobados y publicados en los pliegos un elemento fundamental para la seguridad jurídica en la adjudicación de los contratos públicos».
Por otro lado, en lo que se refiere a la revisión de oficio de los actos preparatorios y de los actos de adjudicación de los contratos el artículo 41.1 de la
Pues bien, dicho lo anterior, cabe traer a colación el artículo 42.1 de la
Así, declarada la nulidad de los pliegos por el citado ayuntamiento, esto llevará consigo la nulidad del contrato, el cual entrará en fase de liquidación, procediendo, por tanto, a la restitución recíproca de las prestaciones con indemnización, en su caso, por los daños y perjuicios sufridos.
Por lo tanto, siendo culpable en este caso el Ayuntamiento de «A» de la nueva situación ocasionada por la nulidad de los pliegos que ha declarado, surge el derecho de la empresa «Z» a la restitución de las prestaciones que hasta el momento haya realizado, así como, a la indemnización de los daños y perjuicios que haya sufrido.
A los efectos de determinar la indemnización correspondiente, que incluye el daño emergente y el lucro cesante derivado de la pérdida del derecho a ejecutar el resto del contrato, puede tenerse en cuenta, analógicamente, lo previsto en el artículo 313 de la
En este precepto, en lo que se refiere a la resolución del contrato por desistimiento de la prestación del servicio o suspensión del contrato por plazo superior a 8 meses acordada por el órgano de contratación —Ayuntamiento de «A»—, establece el «(...) derecho a percibir, por todos los conceptos, el 6 por ciento del precio de adjudicación del contrato de los servicios dejados de prestar en concepto de beneficio industrial,