Caso que analiza la acción directa del subcontratista en la ejecución de contrat...stración contratante
Contratación pública
Prácticos
Caso que analiza la acció...ontratante

Última revisión
01/01/2024

contratacionpublica

Caso que analiza la acción directa del subcontratista en la ejecución de contratos frente a la Administración contratante

Tiempo de lectura: 2 min

Tiempo de lectura: 2 min

Relacionados:

Vademecum: Contratación pública

Orden: administrativo

Fecha última revisión: 01/01/2024

Resumen:

En la jurisdicción civil, el artículo 1597 del CC prevé la acción directa del subcontratista de una obra frente al dueño de dicha obra si éste no abona el precio pactado. A diferencia de los contratos públicos, el subcontratista no responde ante la Administración contratante, sino ante el contratista principal. La Administración debe dirigirse al contratista principal para exigir el cumplimiento del contrato, y el subcontratista no tendrá acción directa frente a la Administración contratante por las obligaciones que con él contrajese el contratista. De todas formas, la LCSP recoge la posibilidad de que en los pliegos de cláusulas administrativas se prevean pagos directos a los subcontratistas.


PLANTEAMIENTO

Una Administración pública celebra un contrato con una empresa la cual, para dar cumplimiento al mismo, decide subcontratar la realización de las distintas prestaciones necesarias para la efectividad de aquel.

¿Será responsable el subcontratista de la ejecución del contrato?

¿Puede la Administración dirigirse al subcontratista para exigir el cumplimiento del contrato?

Por otro lado, ¿le corresponde al subcontratista acción directa contra la Administración contratante en caso de incumplimiento de las obligaciones contraídas por el contratista para con él?

RESPUESTA

En la jurisdicción civil, concretamente, el artículo 1597 del CC, prevé la acción directa del subcontratista de una obra frente al dueño de la misma cuando este, habiéndola contratado, no le abona el precio pactado, si bien se limita esta acción a la cantidad que el dueño de la obra le adeude al tiempo de la reclamación.

No cabe decir lo mismo en el ámbito de los contratos públicos, a este respecto hay que partir de lo dispuesto, fundamentalmente en el artículo 215 de la LCSP, con referencia además a la D.A 51.ª de la misma norma.

Así pues, en cuanto a la responsabilidad del subcontratista por la ejecución del contrato, el subcontratista responderá ante el contratista principal de sus obligaciones, pero no ante la Administración contratante. La total responsabilidad de la ejecución del contrato frente a esta corresponde al contratista principal, y ello independientemente, de que la Administración conozca los subcontratos.

La Administración, por tanto, habrá de dirigirse al contratista principal para exigir el cumplimiento del contrato.

Asimismo, tampoco el subcontratista tendrá acción directa frente a la Administración contratante por las obligaciones que con él contrajese el contratista respecto de la ejecución del contrato. Esto es así, sin perjuicio, de lo previsto en la D.A 51.ª de la LCSP que recoge la posibilidad de que en los pliegos de cláusulas administrativas se prevean pagos directos a los subcontratistas. 

Los pagos efectuados a favor del subcontratista se entenderán realizados por cuenta del contratista principal y en ningún caso será imputable a la Administración el retraso en el pago derivado de la falta de conformidad del contratista principal a la factura presentada por el subcontratista.