¿Cómo debe acreditarse la solvencia técnica o profesional para poder contratar en el sector público?
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Última revisión
02/04/2024

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¿Cómo debe acreditarse la solvencia técnica o profesional para poder contratar en el sector público?

Tiempo de lectura: 17 min

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Vademecum: Contratación pública

Fecha última revisión: 02/04/2024

Resumen:

Los artículos 88 a 91 de la Ley de Contratos del Sector Público (LCSP) contienen los criterios para acreditar la solvencia técnica o profesional en los distintos contratos con el sector público. En el anuncio de licitación o en los pliegos del contrato se especificarán los medios admitidos para acreditar la solvencia técnica de los previstos, indicando expresamente los valores mínimos exigidos para cada uno de ellos. El órgano de contratación concretará los requisitos mínimos de solvencia económica y financiera exigidos para un determinado contrato y de los medios admitidos para su acreditación. Asimismo, se detallarán en los pliegos, concretando las magnitudes, parámetros o ratios y los umbrales o rangos de valores que determinarán la admisión o exclusión de los licitadores.


Los artículos 88 a 91 de la LCSP contemplan los criterios para acreditar la solvencia técnica o profesional en determinados contratos (obras, suministro y servicios) señalando el artículo 91 de la LCSP la posibilidad de acudir, para acreditar dicha solvencia en contratos diferentes de los anteriores, a los documentos y medios que se verán para el contrato de servicios en el artículo 90 de la LCSP.

Contratos de obras (art. 88 de la LCSP)

A TENER EN CUENTA. El artículo 88 de la LCSP se ha visto modificado en su párrafo 1 letra a) por la LPGE 2023 con entrada en vigor el 01/01/2023.

En los contratos de obras se acreditará la solvencia técnica del empresario por uno o varios de los siguientes medios, a elección del órgano de contratación:

  • Relación de las obras ejecutadas en el curso de los 5 últimos años, avalada por certificados de buena ejecución. Estos últimos indicarán el importe, las fechas y el lugar de ejecución de las obras y se precisará si se hicieron por las reglas de la profesión y se llevaron a buen término; en su caso, se comunicarán directamente al órgano de contratación. Si fuese necesario para garantizar un nivel adecuado de competencia, los poderes adjudicadores podrán indicar que se tendrán en cuenta las pruebas de las obras pertinentes ejecutadas en los últimos 10 años.

A los efectos de clasificación de los contratistas de obras y de asignación de categorías de clasificación, el titular del Ministerio de Hacienda podrá fijar mediante orden, a propuesta de la Junta Consultiva de Contratación Pública del Estado, una relación de subgrupos de clasificación para los que el citado periodo de diez años será de aplicación. Para la clasificación en los subgrupos no incluidos en dicha relación solo se tendrá en cuenta la obra ejecutada dentro de los cinco años anteriores al de inicio del procedimiento de clasificación o de revisión de clasificación, así como la ejecutada durante dicho año.

La citada relación de subgrupos de clasificación podrá ser actualizada anualmente por orden del titular del Ministerio de Hacienda, a propuesta de la Junta Consultiva de Contratación Pública del Estado, cuando lo exija la evolución anual de la adjudicación de contratos de obras, de manera que se garantice un nivel suficiente de competencia en los contratos de obras de todos los subgrupos de clasificación.

A TENER EN CUENTA. Las obras ejecutadas por una sociedad extranjera filial del contratista de obras tendrán la misma consideración que las directamente ejecutadas por el propio contratista, siempre que ostente directa o indirectamente el control de aquella conforme al artículo 42 del Código de Comercio. Cuando se trate de obras ejecutadas por una sociedad extranjera participada por el contratista sin que se cumpla dicha condición, solo se reconocerá como experiencia atribuible al contratista la obra ejecutada por la sociedad participada en la proporción de la participación de aquel en el capital social de esta.

  • Declaración indicando el personal técnico u organismos técnicos, estén o no integrados en la empresa, de los que esta disponga para la ejecución de las obras acompañada de los documentos acreditativos correspondientes cuando le sea requerido por los servicios dependientes del órgano de contratación.
  • Títulos académicos y profesionales del empresario y de los directivos de la empresa y, en particular, del responsable o responsables de las obras, así como de los técnicos encargados directamente de la misma, siempre que no se evalúen como un criterio de adjudicación.
  • Cuando proceda, indicación de las medidas de gestión medioambiental que el empresario podrá aplicar al ejecutar el contrato.
  • Declaración sobre la plantilla media anual de la empresa y del número de directivos durante los tres últimos años, acompañada de la documentación justificativa correspondiente cuando le sea requerido por los servicios dependientes del órgano de contratación.
  • Declaración indicando la maquinaria, material y equipo técnico del que se dispondrá para la ejecución de las obras, a la que se adjuntará la documentación acreditativa pertinente cuando le sea requerido por los servicios dependientes del órgano de contratación.

CUESTIÓN

¿Cómo se acreditará la solvencia técnica en contratos cuyo valor estimado sea inferior a 500.000 euros y el contratista sea una empresa de nueva creación?

En estos casos, se acreditará la solvencia por uno o varios de los medios anteriores, a excepción del primero relativo a la ejecución de un número determinado de obras, medio que en ningún caso será de aplicación en estos supuestos. A estos efectos, se entenderá por empresa de nueva creación aquella que tenga una antigüedad inferior a 5 años (artículo 88.2 de la LCSP).

En el anuncio de licitación o invitación a participar en el procedimiento y en los pliegos del contrato se especificarán los medios admitidos para acreditar la solvencia técnica de los previstos, indicando expresamente los valores mínimos exigidos para cada uno de ellos. En su defecto, si no se exige la clasificación, la acreditación de la solvencia técnica se efectuará mediante la relación de obras ejecutadas en los últimos cinco años (siempre que sean del mismo grupo o subgrupo de clasificación que el correspondiente al contrato, o del grupo o subgrupo más relevante para el contrato si este incluye trabajos correspondientes a distintos subgrupos) cuyo importe anual acumulado en el año de mayor ejecución sea igual o superior al 70 por ciento de la anualidad media del contrato (artículo 88.3 de la LCSP).

Contratos de suministro (art. 89 de la LCSP)

En los contratos de suministro la solvencia técnica de los empresarios deberá acreditarse por uno o varios de los medios siguientes, a elección del órgano de contratación:

  • Relación de los principales suministros realizados, de igual o similar naturaleza que los que constituyen el objeto del contrato, en el curso de, como máximo, los 3 últimos años. Indicará aquella el importe, la fecha y el destinatario (público o privado) de los mismos. Si fuese necesario para garantizar un nivel adecuado de competencia, los poderes adjudicadores podrán indicar que se tendrán en cuenta las pruebas de los suministros pertinentes efectuados más de 3 años antes. Si lo requieren los servicios dependientes del órgano de contratación, los suministros efectuados se acreditarán:
    • Cuando el destinatario sea una entidad del sector público: mediante certificados expedidos o visados por el órgano competente.
    • Cuando el destinatario sea un sujeto privado: mediante certificado expedido por este o, a falta del mismo, mediante una declaración del empresario acompañado de los documentos obrantes en poder del mismo que acrediten la realización de la prestación. 

Cabe traer a colación en este punto la sentencia del Tribunal Supremo n.º 376/2022, de 25 de marzo, ECLI:ES:TS:2022:1284, de la que se infiere:

«(...) tanto los certificados de garantía de origen regulados en la Orden ITC/1522/2007, de 24 de mayo, por la que se establece la regulación de la garantía del origen de la electricidad procedente de fuentes de energía renovables y de cogeneración de alta eficiencia, como el sistema de etiquetado de la electricidad contemplado en la Circular 1/2008, de 7 de febrero, de la Comisión Nacional de Energía, de información al consumidor sobre el origen de la electricidad consumida y su impacto sobre el medio ambiente, son medios adecuados para acreditar la solvencia técnica a los efectos del artículo 89.1.a) de la Ley de Contratos del Sector Público con objeto de asegurar el origen de la electricidad contratada.

Otra cosa es, naturalmente, como hemos visto en el presente supuesto, que la exigencia sobre el origen de la electricidad tenga relación con el objeto del contrato, como sucedía en este caso, y sea proporcionada al mismo, lo que hemos apreciado que no concurría».

A TENER EN CUENTA. El artículo 89.1. a) de la LCSP señala, a los efectos de determinar que un suministro es de igual o similar naturaleza al que constituye el objeto del contrato, que «(...) el pliego de cláusulas administrativas particulares podrá acudir además de al CPV, a otros sistemas de clasificación de actividades o productos como el Código normalizado de productos y servicios de las Naciones Unidas (UNSPSC), a la Clasificación central de productos (CPC) o a la Clasificación Nacional de Actividades Económicas (CNAE), que en todo caso deberá garantizar la competencia efectiva para la adjudicación del contrato. En defecto de previsión en el pliego se atenderá a los tres primeros dígitos de los respectivos códigos de la CPV. La Junta Consultiva de Contratación Pública del Estado podrá efectuar recomendaciones para indicar qué códigos de las respectivas clasificaciones se ajustan con mayor precisión a las prestaciones más habituales en la contratación pública».

  • Indicación del personal técnico o unidades técnicas, integradas o no en la empresa, de los que se disponga para la ejecución del contrato, especialmente los encargados del control de calidad.
  • Descripción de las instalaciones técnicas, de las medidas empleadas para garantizar la calidad y de los medios de estudio e investigación de la empresa.
  • Control efectuado por la entidad del sector público contratante o, en su nombre, por un organismo oficial competente del Estado en el cual el empresario está establecido, siempre que medie acuerdo de dicho organismo, cuando los productos a suministrar sean complejos o cuando, excepcionalmente, deban responder a un fin particular. Este control versará sobre la capacidad de producción del empresario y, si fuera necesario, sobre los medios de estudio e investigación con que cuenta, así como sobre las medidas empleadas para controlar la calidad.
  • Muestras, descripciones y fotografías de los productos a suministrar, cuya autenticidad pueda certificarse a petición de la entidad contratante.
  • Certificados expedidos por los institutos o servicios oficiales encargados del control de calidad, de competencia reconocida, que acrediten la conformidad de productos perfectamente detallada mediante referencias a determinadas especificaciones o normas técnicas.
  • Indicación de los sistemas de gestión de la cadena de suministro, incluidos los que garanticen el cumplimiento de las Convenciones fundamentales de la Organización Internacional del Trabajo, y de seguimiento que el empresario podrá aplicar al ejecutar el contrato.

CUESTIONES

1. ¿Cómo se acreditará la solvencia técnica en contratos no sujetos a regulación armonizada y en los que el contratista sea una empresa de nueva creación?

En estos casos, se acreditará la solvencia por uno o varios de los medios anteriores, a excepción del primero relativo a la ejecución de un número determinado de suministros, medio que en ningún caso será de aplicación en estos supuestos. A estos efectos, se entenderá por empresa de nueva creación aquella que tenga una antigüedad inferior a cinco años [artículo 89.1. h) de la LCSP].

2. ¿Qué sucede en los contratos de suministro que requieran obras de colocación o instalación, la prestación de servicios o la ejecución de obras?

En estos casos, la capacidad de los operadores económicos para prestar dichos servicios o ejecutar dicha instalación u obras podrá evaluarse teniendo en cuenta especialmente sus conocimientos técnicos, eficacia, experiencia y fiabilidad (artículo 89.2 de la LCSP).

En el anuncio de licitación o invitación a participar en el procedimiento y en los pliegos del contrato se especificarán los medios admitidos para acreditar la solvencia técnica de los previstos, indicando expresamente los valores mínimos exigidos para cada uno de ellos y, en su caso, de las normas o especificaciones técnicas respecto de las que se acreditará la conformidad de los productos. En su defecto, la acreditación de la solvencia técnica se efectuará mediante la relación de los principales suministros efectuados, en los tres últimos años, de igual o similar naturaleza que los que constituyen el objeto del contrato, cuyo importe anual acumulado en el año de mayor ejecución sea igual o superior al 70 por ciento de la anualidad media del contrato (artículo 89.3 de la LCSP).

Contratos de servicios (art. 90 de la LCSP)

En los contratos de servicios, la solvencia técnica o profesional de los empresarios deberá tener en cuenta sus conocimientos técnicos, eficacia, experiencia y fiabilidad, lo que se acreditará, atendiendo al objeto del contrato, por uno o varios de los medios siguientes, a elección del órgano de contratación:

  • Relación de los principales servicios o trabajos realizados de igual o similar naturaleza que los que constituyen el objeto del contrato en el curso de, como máximo, los 3 últimos años. Indicará aquella el importe, la fecha y el destinatario (público o privado) de los mismos. Si fuese necesario para garantizar un nivel adecuado de competencia, los poderes adjudicadores podrán indicar que se tengan en cuenta las pruebas de los servicios pertinentes efectuados más de tres años antes. Cuando lo requieran los servicios dependientes del órgano de contratación los servicios o trabajos efectuados se acreditarán mediante los certificados ya vistos para el contrato de suministro. El artículo 90.1.a) de la LCSP reitera lo previsto para los contratos de suministro respecto a determinar cuándo un trabajo o servicio es de igual o similar naturaleza al que constituye el objeto del contrato.
  • Indicación del personal técnico o de las unidades técnicas, integradas o no en la empresa, participantes en el contrato, especialmente aquellos encargados del control de calidad.
  • Descripción de las instalaciones técnicas, de las medidas empleadas por el empresario para garantizar la calidad y de los medios de estudio e investigación de la empresa.
  • Control efectuado por el órgano de contratación, o en su nombre, por un organismo oficial u homologado competente del Estado en que se halle establecido el empresario, siempre que medie acuerdo de dicho organismo, cuando se trate de servicios o trabajos complejos o cuando, excepcionalmente, deban responder a un fin especial. 
  • Títulos académicos y profesionales del empresario y de los directivos de la empresa y, en particular, del responsable o responsables de la ejecución del contrato, así como de los técnicos encargados directamente de la misma, siempre que no se evalúen como un criterio de adjudicación. 
  • Cuando proceda, indicación de las medidas de gestión medioambiental que el empresario podrá aplicar al ejecutar el contrato.
  • Declaración sobre la plantilla media anual de la empresa y del número de directivos durante los 3 últimos años, acompañada de la documentación justificativa correspondiente cuando le sea requerido por los servicios dependientes del órgano de contratación.
  • Declaración indicando la maquinaria, material y equipo técnico del que se dispondrá para la ejecución de los trabajos o prestaciones, a la que se adjuntará la documentación acreditativa pertinente cuando le sea requerido por los servicios dependientes del órgano de contratación.
  • Indicación de la parte del contrato que el empresario tiene eventualmente el propósito de subcontratar.

En el anuncio de licitación o invitación a participar en el procedimiento y en los pliegos del contrato se especificarán los medios admitidos para acreditar la solvencia técnica de los empresarios que opten a la adjudicación, indicando expresamente, en su caso, los valores mínimos exigidos para cada uno de ellos y, cuando sea aplicable, con especificación de las titulaciones académicas o profesionales, de los medios de estudio e investigación, de los controles de calidad, de los certificados de capacidad técnica, de la maquinaria, equipos e instalaciones, y de los certificados de gestión medioambiental exigidos. En su defecto, la acreditación de la solvencia técnica o profesional se efectuará mediante la relación de los principales servicios efectuados en los 3 últimos años, de igual o similar naturaleza que los que constituyen el objeto del contrato, cuyo importe anual acumulado en el año de mayor ejecución sea igual o superior al 70 por ciento de la anualidad media del contrato (art.  90.2 de la LCSP).

CUESTIONES

1. ¿Qué sucede si el objeto del contrato requiere aptitudes específicas en materia social, de prestación de servicios de proximidad u otras análogas?

Se exigirá, en todo caso, como requisito de solvencia técnica o profesional la concreta experiencia, conocimientos y medios en dichas materias, lo que se acreditará por los medios previstos con carácter general en el art. 90.1 de la LCSP (art. 90.3 de la LCSP).

2. ¿Cómo se acreditará la solvencia técnica en contratos no sujetos a regulación armonizada y en los que el contratista sea una empresa de nueva creación?

En estos casos, se acreditará la solvencia por uno o varios de los medios previstos, a excepción del primero relativo a la ejecución de un número determinado de servicios, medio que en ningún caso será de aplicación en estos supuestos. A estos efectos, se entenderá por empresa de nueva creación aquella que tenga una antigüedad inferior a 5 años (artículo 90.4 de la LCSP).

¿Cómo se llevará a cabo la concreción de los requisitos y criterios de solvencia?

Conforme al artículo 92 de la LCSP, la concreción de los requisitos mínimos de solvencia económica y financiera y de solvencia técnica o profesional exigidos para un contrato y de los medios admitidos para su acreditación, se efectuará por el órgano de contratación y en el anuncio de licitación o en la invitación a participar en el procedimiento. Asimismo, se detallará en los pliegos, concretando las magnitudes, parámetros o ratios y los umbrales o rangos de valores que determinarán la admisión o exclusión de los licitadores o candidatos. En su defecto serán de aplicación los previstos en los artículos 87 a 90 de la LCSP para los distintos tipos de contratos, que tendrán igualmente carácter supletorio para los no concretados en los pliegos.

En todo caso, la clasificación del empresario en un determinado grupo o subgrupo se tendrá por prueba bastante de su solvencia para los contratos cuyo objeto esté incluido o se corresponda con el ámbito de actividades o trabajos de dicho grupo o subgrupo, y cuyo importe anual medio sea igual o inferior al correspondiente a su categoría de clasificación en el grupo o subgrupo.

A TENER EN CUENTA. En el caso de que la clasificación del empresario en un grupo o subgrupo concreto se use como prueba de su solvencia, en el anuncio de licitación o en la invitación a participar en el procedimiento y en los pliegos deberá indicarse el código o códigos del vocabulario «Común de los Contratos Públicos» (CPV) correspondientes al objeto del contrato, los cuales determinarán el grupo o subgrupo de clasificación, si lo hubiera, en que se considera incluido el contrato.

Reglamentariamente podrá eximirse la exigencia de acreditación de la solvencia económica y financiera o de la solvencia técnica o profesional para los contratos cuyo importe no supere un determinado umbral.

Para acreditar el cumplimiento de determinadas normas, los artículos 93 y 94 de la LCSP señalan:

Artículo 93 de la LCSP. Acreditación del cumplimiento de las normas de garantía de la calidad.

«1. En los contratos sujetos a una regulación armonizada, cuando los órganos de contratación exijan la presentación de certificados expedidos por organismos independientes que acrediten que el empresario cumple determinadas normas de garantías de calidad, en particular en materia de accesibilidad para personas con discapacidad, deberán hacer referencia a los sistemas de aseguramiento de la calidad basados en la serie de normas en la materia, certificados por organismos conformes a las normas europeas relativas a la certificación.

2. Los órganos de contratación reconocerán los certificados equivalentes expedidos por organismos establecidos en cualquier Estado miembro de la Unión Europea, y también aceptarán otras pruebas de medidas equivalentes de garantía de la calidad que presenten los empresarios».

Artículo 94 de la LCSP. Acreditación del cumplimiento de las normas de gestión medioambiental.

«1. En los contratos sujetos a una regulación armonizada, cuando los órganos de contratación exijan como medio para acreditar la solvencia técnica o profesional la presentación de certificados expedidos por organismos independientes que acrediten que el licitador cumple determinadas normas de gestión medioambiental, harán referencia al sistema comunitario de gestión y auditoría medioambientales (EMAS) de la Unión Europea, o a otros sistemas de gestión medioambiental reconocidos de conformidad con el artículo 45 del Reglamento (CE) n.º 1221/2009, de 25 de noviembre de 2009, o a otras normas de gestión medioambiental basadas en las normas europeas o internacionales pertinentes de organismos acreditados.

2. Los órganos de contratación reconocerán los certificados equivalentes expedidos por organismos establecidos en cualquier Estado miembro de la Unión Europea y también aceptarán otras pruebas de medidas equivalentes de gestión medioambiental que presente el licitador, y, en particular, una descripción de las medidas de gestión medioambiental ejecutadas, siempre que el licitador demuestre que dichas medidas son equivalentes a las exigidas con arreglo al sistema o norma de gestión medioambiental aplicable».

Concluye el artículo 95 de la LCSP reconociendo la posibilidad del órgano de contratación o de su órgano auxiliar de recabar del empresario aclaraciones sobre los certificados y documentos presentados en aplicación de los artículos ya examinados o requerirle para que presente otros complementarios.