La resolución del contrato de obras según lo establecido en la Ley de Contratos del Sector Público
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12/04/2023

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La resolución del contrato de obras según lo establecido en la Ley de Contratos del Sector Público

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Vademecum: Contratación pública

Fecha última revisión: 12/04/2023

Resumen:

La Ley de Contratos del Sector Público (LCSP) establece las causas específicas de resolución del contrato de obras, así como sus efectos. El artículo 245 de la LCSP incluye las causas de resolución, como la demora injustificada en la comprobación del replanteo, la suspensión de la iniciación de las obras por plazo superior a cuatro meses, la suspensión de las obras por plazo superior a ocho meses por parte de la Administración, y el desistimiento. Por todos los conceptos, el contratista tiene derecho a una indemnización según la causa de resolución. Además, el artículo 246.5 de la LCSP permite la continuación de las obras por otro empresario o por la propia Administración.


El artículo 245 de la LCSP establece las causas específicas de resolución del contrato de obras en los términos siguientes:

«Son causas de resolución del contrato de obras, además de las generales de la Ley, las siguientes:

a) La demora injustificada en la comprobación del replanteo.

b) La suspensión de la iniciación de las obras por plazo superior a cuatro meses.

c) La suspensión de las obras por plazo superior a ocho meses por parte de la Administración.

d) El desistimiento».

Como efecto general de la resolución del contrato, común a todas las causas señaladas, se infiere del artículo 246 de la LCSP que aquella «(...) dará lugar a la comprobación, medición y liquidación de las obras realizadas con arreglo al proyecto»Se fijarán los saldos que correspondan, a favor o en contra del contratista, el cual será citado para que concurra al acto de comprobación y medición.

Como efecto específico, los restantes apartados del precepto mencionado establecen el derecho del contratista, por todos los conceptos, a una indemnización que varía en función de la causa de resolución de que se trate. En este sentido, la indemnización será:

  • Del 2 por ciento del precio de adjudicación, IVA excluido, si se demora injustificadamente la comprobación del replanteo.
  • Del 3 por ciento del precio de adjudicación, IVA excluido, en caso de desistimiento antes del inicio de las obras o de suspensión por la Administración del comienzo de las mismas por plazo superior a cuatro meses.
  • Del 6 por ciento del precio de adjudicación del contrato de las obras dejadas de realizar en concepto de beneficio industrial, IVA excluido, si se desiste después de iniciada la ejecución de las obras o se suspenden estas por plazo superior a ocho meses. Son obras dejadas de realizar las que difieren entre las previstas en el contrato inicial y sus modificaciones y las que se hubieran ejecutado a la fecha del desistimiento o de la suspensión.

Finalmente, el artículo 246.5 de la LCSP establece lo siguiente:

«Cuando las obras hayan de ser continuadas por otro empresario o por la propia Administración, con carácter de urgencia, por motivos de seguridad o para evitar la ruina de lo construido, el órgano de contratación, una vez que haya notificado al contratista la liquidación de las ejecutadas, podrá acordar su continuación, sin perjuicio de que el contratista pueda impugnar la valoración efectuada ante el propio órgano. El órgano de contratación resolverá lo que proceda en el plazo de quince días».

JURISPRUDENCIA

Sentencia del Tribunal Supremo, de 1 de octubre de 1980, ECLI:ES:TS:1980:1766

Efecto general de la resolución del contrato.

«(...) la rescisión de la contrata con pérdida de la fianza por no ejecutar las obras en los plazos estipulados mantiene vivo el derecho del contratista al abono de la cantidad de obra construida y de recibo, ejecutada con arreglo al Proyecto a sus modificaciones autorizadas o a las ordenes que el Ingeniero encargado de las mismas, le haya comunicado por escrito, valuándose a los precios señalados para cada unidad en el presupuesto, con arreglo a los cuales debe hacerse la medición y valuación de las diversas unidades de obra, en Resumen la liquidación definitiva se hará teniendo presente el resultado de la recepción provisional y de la medición general y definitiva (...)».

Sentencia del Tribunal Supremo, rec. 2329/1994, de 7 de febrero del 2000, ECLI:ES:TS:2000:810

Liquidación del contrato de obras.

«(...) la liquidación definitiva del contrato de obras, previamente declarado resuelto, ha de hacerse en su doble vertiente, de liquidación de las obras ejecutadas y de liquidación de los daños y perjuicios indemnizables al Ayuntamiento por el contratista, constituyendo un acto inescindible, como establece la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de marzo de 1.988, con lo que se evita que se produzca un enriquecimiento injusto para alguna de las partes».

Sentencia del Tribunal Supremo, rec. 366/1993, de 20 de abril de 1999, ECLI:ES:TS:1999:2615

Beneficio industrial.

«(...) la resolución del contrato de obras y la suspensión del contrato (...) da lugar al abono de tal beneficio a favor del contratista (...) pero dicho beneficio no debe proyectarse sobre la totalidad de lo presupuestado, sino, muy en concreto, sobre la diferencia entre dicha cantidad presupuestada —10.588.998 ptas— y aquella de 4.649.412 ptas en que se fija la liquidación procedente según el informe pericial que ha sido tomado en consideración, a cuya diferencia es a la que habrá que aplicar el mencionado seis por ciento, ya que ha de entenderse que en dicha última cantidad ya está incluido el citado beneficio, que representa indemnización de perjuicios».

Sentencia del Tribunal Supremo, rec. 5179/2005, de 1 de octubre de 2007, ECLI:ES:TS:2007:6651

«Sin embargo la sentencia es explícita en cuanto determina que el derecho a indemnizar es "el importe del beneficio que pudo haber obtenido de habérsele adjudicado el contrato". El concepto de "beneficio industrial" (...) Abarca por tanto el beneficio dejado de obtener no el importe total del contrato o su precio».