¿Qué es y dónde se regula el contrato de servicios en la Ley de Contratos del Sector Público?
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Última revisión
26/04/2023

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¿Qué es y dónde se regula el contrato de servicios en la Ley de Contratos del Sector Público?

Tiempo de lectura: 6 min

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Vademecum: Contratación pública

Fecha última revisión: 26/04/2023

Resumen:

El artículo 25 de la LCSP define el contrato de servicios celebrado por una Administración pública como un contrato de naturaleza administrativa. El contrato de servicios se define en el artículo 17 de la LCSP y está regulado por el capítulo V del título II del libro II, artículos 308 a 315, de la LCSP. Explicamos el contenido, los límites y la determinación del precio de un contrato de servicios. Por ejemplo, en caso de contratos de servicios que tengan como objeto el desarrollo y puesta a disposición de productos protegidos por un derecho de propiedad intelectual o industrial, el pliego de cláusulas administrativas establecerá el sistema para determinar el precio del contrato.


Regulación del contrato de servicios 

El artículo 25 de la LCSP califica el contrato de servicios celebrado por una Administración pública como un contrato administrativo.

Su definición se contempla en el artículo 17 de la LCSP y encuentra su regulación en el capítulo V del título II del libro II, artículos 308 a 315, de la LCSP, con las siguientes secciones:

  • Sección primera. Disposiciones generales: artículos 308-310 de la LCSP.
  • Sección segunda. Ejecución de los contratos de servicios: artículos 311 y 312 de la LCSP.
  • Sección tercera. Resolución de los contratos de servicios: artículos 313 de la LCSP.
  • Sección cuarta. De la subsanación de errores, indemnizaciones y responsabilidades en el contrato de elaboración de proyectos de obras: artículos 314 y 315 de la LCSP.

¿Qué es un contrato de servicios?

Se desprende del artículo 17 de la LCSP la definición de contrato de servicios:

«Son contratos de servicios aquellos cuyo objeto son prestaciones de hacer consistentes en el desarrollo de una actividad o dirigidas a la obtención de un resultado distinto de una obra o suministro, incluyendo aquellos en que el adjudicatario se obligue a ejecutar el servicio de forma sucesiva y por precio unitario.

No podrán ser objeto de estos contratos los servicios que impliquen ejercicio de la autoridad inherente a los poderes públicos».

¿Cuál es el contenido y los límites del contrato de servicios?

En caso de contratos de servicios que tengan por objeto el desarrollo y puesta a disposición de productos protegidos por un derecho de propiedad intelectual o industrial, de acuerdo con el artículo 308.1 de la LCSP, y salvo que se disponga otra cosa en los pliegos de cláusulas administrativas o en el documento contractual, estos contratos llevarán aparejada la cesión de los derechos de propiedad industrial o intelectual a la Administración contratante. En todo caso, y aun cuando se excluya la cesión de los derechos de propiedad intelectual, el órgano de contratación podrá siempre autorizar el uso del correspondiente producto a los entes, organismos y entidades pertenecientes al sector público.

En ningún caso la entidad contratante podrá instrumentar la contratación de personal a través del contrato de servicios. A la extinción de los contratos de servicios, no podrá producirse en ningún caso la consolidación de las personas que hayan realizado los trabajos objeto del contrato como personal de la entidad contratante. A tal fin, los empleados o responsables de la Administración deben abstenerse de realizar actos que impliquen el ejercicio de facultades que, como parte de la relación jurídico laboral, le corresponden a la empresa contratista (art. 308.2 de la LCSP).

Para el caso de contratos de servicios que impliquen el desarrollo o mantenimiento de aplicaciones informáticas, el objeto del contrato podrá definirse por referencia a componentes de prestación del servicio. A estos efectos, en el pliego de cláusulas administrativas particulares se establecerá el precio referido a cada componente de la prestación en términos de unidades de actividad, definidas en términos de categorías profesionales o coste, homogéneas para cualquier desarrollo, de unidades de tiempo o en una combinación de ambas modalidades.

Asimismo, esta definición deberá completarse con referencia a las funcionalidades a desarrollar, cuyo marco deberá quedar determinado inicialmente, sin perjuicio de que puedan concretarse dichas funcionalidades por la Administración atendiendo a consideraciones técnicas, económicas o necesidades del usuario durante el período de ejecución, en los términos en que se prevean en el pliego de cláusulas administrativas particulares.

En cuanto a la financiación y pago de estos contratos, se ajustará al ritmo requerido en la ejecución de los componentes de prestación requeridos, debiendo adoptarse a este fin, por el responsable del contrato, las medidas que sean necesarias para la programación de las anualidades y durante el período de ejecución (art. 308.3 de la LCSP).

CUESTIÓN

¿Podrá contratarse de forma conjunta la redacción de proyectos y la dirección de obra?

Sí, de acuerdo con el nuevo apartado 4 del artículo 308 de la LCSP —vigente desde el 16/06/2022—, introducido por la D.F. 1.ª de la Ley 9/2022, de 14 de junio, de Calidad de Arquitectura (BOE 15/06/2022), podrá contratarse de forma conjunta la redacción de proyectos y la dirección de obra cuando la contratación separada conllevase una merma en la calidad de las prestaciones objeto del contrato, dificultando la coordinación y continuidad entre la fase de redacción del proyecto y su ejecución en obra. El órgano de contratación motivará debidamente en el expediente que concurren estas circunstancias.

¿Cómo se determinará el precio en un contrato de servicios?

De acuerdo con el artículo 309 de la LCSP, el pliego de cláusulas administrativas establecerá el sistema de determinación del precio de los contratos de servicios, que podrá estar referido a:

  • A componentes de la prestación.
  • Unidades de ejecución: en este caso, no tendrán la consideración de modificaciones, siempre que así se contemple en el pliego de cláusulas administrativas particulares, la variación que durante la correcta ejecución de la prestación se produzca exclusivamente en el número de unidades realmente ejecutadas sobre las previstas en el contrato, las cuales podrán ser recogidas en la liquidación siempre que no representen un incremento del gasto superior al 10 por ciento del precio del contrato.
  • Unidades de tiempo.
  • Fijarse un tanto alzado cuando no sea posible o conveniente su descomposición.
  • Aplicación de honorarios por tarifas.
  • Combinación de varias modalidades.

Asimismo, en determinados servicios complejos en los que la ejecución del contrato lleve aparejados costes de inversión iniciales y se prevea que las obras o equipamientos que se generen vayan a incorporarse al patrimonio de la entidad contratante al concluir o resolverse el contrato, podrá establecerse un sistema de retribución que compense por las mismas.

JURISPRUDENCIA

Sentencia del Tribunal Supremo, rec. 8140/2002, de 22 de junio de 2005, ECLI:ES:TS:2005:4094

«(...) no cabe confundir el precio total del contrato que sirvió para la adjudicación de éste con los precios ciertos que se conforman a partir de los precios unitarios y descompuestos de las cuatro modalidades del servicio a considerar: horario diurno, horario nocturno, vigilante con armas, vigilante sin armas. Tampoco debe equipararse el precio pactado en la adjudicación con el que debe satisfacerse a partir del servicio prestado con arreglo a los precios convenidos es decir el derecho a cobrar lo efectivamente trabajado. Podrán coincidir ambos pero también discrepar ya que el abono depende del servicio realmente prestado para lo cual constituye exigencia ineludible la comprobación de los servicios facturados con arreglo a lo pactado».