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Última revisión
03/04/2024

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¿Qué registros oficiales de licitadores y empresas clasificadas existen según la Ley de Contratos del Sector Público?

Tiempo de lectura: 9 min

Tiempo de lectura: 9 min

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Vademecum: Contratación pública

Fecha última revisión: 03/04/2024

Resumen:

Descubre los diferentes registros oficiales de licitadores y empresas clasificadas existentes según la Ley de Contratos del Sector Público (LCSP), entre ellos el Registro Oficial del Sector Público, los registros de las comunidades autónomas, los datos y circunstancias inscritos, la interoperabilidad entre registros y la información actualizada. Además, conoce los órganos competentes para practicar las inscripciones, la eficacia de las mismas y la obligación de los empresarios inscritos en los registros de informar cualquier variación o circunstancia.


¿Qué registros oficiales de licitadores y empresas clasificadas existen?

Dentro de los registros oficiales de licitadores y empresas clasificadas, cabe hacer referencia a:

  • El Registro Oficial de Licitadores y Empresas Clasificadas del Sector Público.
  • Los registros oficiales de licitadores y empresas clasificadas de las comunidades autónomas. Se contempla, en el artículo 341 de la LCSP, la posibilidad de llevar por las comunidades autónomas sus propios registros de licitadores y empresas clasificadas, con una serie de especialidades que se examinarán a lo largo del tema.

Registro Oficial de Licitadores y Empresas Clasificadas del Sector Público

El objeto del Registro Oficial de Licitadores y Empresas Clasificadas del Sector Público será:

  • La inscripción de los datos y circunstancias relevantes para acreditar las condiciones de aptitud para contratar de los empresarios con las Administraciones públicas y demás organismos y entidades del sector público, incluidas las facultades de sus representantes y apoderados.
  • La acreditación de todo ello ante cualquier órgano de contratación del sector público.

Como características del Registro Oficial de Licitadores y Empresas Clasificadas del Sector Público cabe señalar:

  • Dependerá del Ministerio de Hacienda.
  • Lo llevarán los órganos de apoyo técnico de la Junta Consultiva de Contratación Pública del Estado. 
  • Será público.
  • Se accederá de forma abierta, identificándose previamente la persona que accede.
  • Contará con un buscador que facilite su uso.

A TENER EN CUENTA. Se determinarán reglamentariamente las modalidades y requisitos para la publicidad de los asientos. Se podrá excluir mediante orden del Ministerio de Hacienda la publicidad de las empresas clasificadas en los casos en que el número de empresas clasificadas en determinados grupos, subgrupos y categorías sea lo suficientemente reducido para dar lugar a un riesgo de colusión entre ellas (art. 344.2 de la LCSP).

Las comunidades autónomas que opten por no llevar su propio registro podrán practicar las inscripciones en el Registro Oficial de Licitadores y Empresas Clasificadas del Sector Público conforme al artículo 340.2 de la LCSP.

Relaciones con otros registros

El Registro Oficial de Licitadores y Empresas Clasificadas del Sector Público estará interconectado y será interoperable con el Registro Electrónico de Apoderamientos de la Administración General del Estado. En este sentido, los órganos de contratación consultarán aquel registro oficial para verificar la inscripción de los poderes. Si los poderes no estuvieren inscritos, consultarán subsidiariamente los registros generales de apoderamientos de las Administraciones públicas a través del referido registro electrónico. 

CUESTIÓN

¿Qué sucederá en caso de discrepancia entre los poderes inscritos?

En estos casos, prevalecerá el inscrito en el Registro Oficial de Licitadores y Empresas Clasificadas del Sector Público frente a los inscritos en cualquier otro registro de apoderamientos.

El artículo 345 de la LCSP establece la colaboración entre los distintos registros de licitadores y empresas clasificadas en los términos siguientes:

«El Registro Oficial de Licitadores y Empresas Clasificadas del Sector Público y los Registros de licitadores y empresas clasificadas de las Comunidades Autónomas se facilitarán mutuamente la información relativa a las prohibiciones de contratar en ellos inscritas.

Mediante Orden del Ministro de Hacienda y Función Pública se establecerán el procedimiento y las especificaciones necesarias para el intercambio de dicha información por medios electrónicos».

Contenido de los registros

Las inscripciones que han de realizarse en el Registro Oficial de Licitadores y Empresas Clasificadas del Sector Público podrán llevarse a cabo de oficio o a solicitud de los interesados, en este sentido cabe destacar lo siguiente:

a) Inscripciones de oficio en el Registro Oficial de Licitadores y Empresas Clasificadas del Sector Público (art. 338 de la LCSP):

- Los datos relativos a las clasificaciones otorgadas a los empresarios por la Junta Consultiva de Contratación Pública del Estado. 

- Las clasificaciones otorgadas por los órganos competentes de las comunidades autónomas que tengan competencia en materia de clasificación de empresas, siempre que no sean contradictorias con las otorgadas por la Junta Consultiva de Contratación Pública del Estado. 

- Las circunstancias a) y c) del artículo 339.1 de la LCSP respecto de la empresa de cuya clasificación se trate, si no constan ya inscritas. Para ello se tomará como base los documentos adecuados y que se aportasen al procedimiento de clasificación.

- Los datos relativos a las prohibiciones de contratar del artículo 73.2 de la LCSP. En este caso, el órgano que impone la prohibición de contratar deberá remitir de oficio testimonio o copia de la sentencia o resolución a la Junta Consultiva de Contratación Pública del Estado, sin perjuicio de que pueda esta solicitarlos.

b) Inscripciones a solicitud de los interesados, en el Registro Oficial de Licitadores y Empresas Clasificadas del Sector Público, de los siguientes datos y circunstancias relativas a los empresarios referentes a (art. 339 de la LCSP):

- Su personalidad y capacidad de obrar, en el caso de personas jurídicas.

- La extensión de las facultades de los representantes o apoderados con capacidad para actuar en su nombre y obligarla contractualmente.

- Las autorizaciones o habilitaciones profesionales y los demás requisitos que resulten necesarios para actuar en su sector de actividad.

- La solvencia económica y financiera. Estos datos se reflejarán independientemente de la clasificación que tenga el empresario.

- Otros datos de interés para la contratación pública que se determinen reglamentariamente.

El procedimiento para la inscripción de dichos datos y circunstancias se establecerá reglamentariamente.

En cuanto al contenido de los registros de licitadores y empresas clasificadas que puedan llevar las comunidades autónomas cabe señalar:

  • Se inscribirán las clasificaciones de las empresas que acuerden los órganos competentes de las comunidades autónomas que hayan asumido dicha competencia.
  • En todo caso, se inscribirán las prohibiciones de contratar declaradas por los órganos competentes de las comunidades autónomas, de las entidades locales de su territorio, o de los organismos y entidades dependientes de ellas. A estos efectos, el órgano del que emane la resolución que impone la prohibición remitirá de oficio copia de la misma al órgano encargado de la llevanza del registro, sin perjuicio de que este órgano pueda solicitarla.
  • Las demás prohibiciones de contratar que hayan de inscribirse en el Registro Oficial de Licitadores y Empresas Clasificadas del Sector Público se publicarán en los registros de las comunidades autónomas. Lo mismo sucederá en sentido contrario, cuando se trate de prohibiciones de contratar que deban inscribirse en el registro de licitadores y empresas clasificadas de una comunidad autónoma, que se comunicarán al Registro Oficial de Licitadores y Empresas Clasificadas del Sector Público para su publicación.
  • A solicitud del interesado, podrán inscribirse los datos y circunstancias del artículo 339 de la LCSP, anteriormente mencionados.

No obstante lo anterior y sin perjuicio de la práctica de oficio de las inscripciones obligatorias, la inscripción en los registros de licitadores y empresas clasificadas es voluntaria para los empresarios, los cuales podrán determinar qué datos desean que se reflejen en ellos (art. 342 de la LCSP). 

La inscripción va a suponer el consentimiento del empresario para la difusión por medios electrónicos de sus datos inscritos, en los términos y con los límites y restricciones que legal o reglamentariamente se determinen.

Los interesados podrán en todo momento solicitar la cancelación de las inscripciones a ellos referidas, salvo cuando la inscripción sea obligatoria.

¿Qué órgano será competente para practicar las inscripciones en los registros?

Será competente el órgano del Ministerio de Hacienda designado para la llevanza del Registro Oficial de Licitadores y Empresas Clasificadas del Sector Público en relación con:

  • Las inscripciones de oficio del artículo 338 de la LCSP, salvo las clasificaciones otorgadas por los órganos competentes de las comunidades autónomas que tengan competencia en materia de clasificación de empresas, siempre que no sean contradictorias con las otorgadas por la Junta Consultiva de Contratación Pública del Estado.
  • La adopción de los acuerdos de inscripción de los datos y circunstancias indicados en el artículo 339 de la LCSP derivados de la solicitud de los interesados.

Cuando se trate de comunidades autónomas que no lleven su propio registro, los órganos competentes de las mismas practicarán, en el Registro Oficial de Licitadores y Empresas Clasificadas del Sector Público, las inscripciones de oficio siguientes:

  • Las clasificaciones de las empresas que acuerden los órganos competentes de las comunidades autónomas.
  • Las prohibiciones de contratar declaradas por los órganos competentes de las comunidades autónomas, de las entidades locales de su territorio, o de los organismos y entidades dependientes de ellas.
  • Las clasificaciones otorgadas por los órganos competentes de las comunidades autónomas que tengan competencia en materia de clasificación de empresas, siempre que no sean contradictorias con las otorgadas por la Junta Consultiva de Contratación Pública del Estado.
  • Asimismo, a solicitud del interesado, podrán practicar las inscripciones de los datos y circunstancias del artículo 339 de la LCSP cuando se refieran a empresarios domiciliados en su ámbito territorial.

La práctica de las inscripciones por los órganos competentes de las comunidades autónomas exigirá la previa suscripción de un convenio a tal efecto con el Ministerio de Hacienda.

¿Cuál será la eficacia de las inscripciones?

Con carácter general, el artículo 340.3 de la LCSP señala que «Todas las inscripciones practicadas en el Registro Oficial de Licitadores y Empresas Clasificadas del Sector Público tendrán, sin distinción alguna, los mismos efectos acreditativos y eficacia plena frente a todos los órganos de contratación del Sector Público».

Por su parte añade el artículo 341.3 de la LCSP que «La inscripción en el registro de licitadores y empresas clasificadas de una Comunidad Autónoma acreditará los datos y circunstancias de los empresarios ante los órganos de contratación de la propia Comunidad Autónoma, de las entidades locales de su ámbito territorial, y de los organismos y entidades dependientes de una u otras».

Actualización de la información registral (art. 343 de la LCSP)

Se contempla la obligación de los empresarios inscritos en los registros de licitadores y empresas clasificadas de poner en conocimiento del registro cualquier variación que se produzca en los datos que contempla, así como la superveniencia de cualquier circunstancia que determine la concurrencia de prohibición de contratar susceptible de inscripción en aquellos. 

CUESTIÓN

¿Qué sucederá si se omite la comunicación anterior con dolo, culpa o negligencia?

Sin perjuicio de la prohibición de contratar derivada de haber incumplido la obligación de comunicar la información referida, la omisión de la comunicación, mediante dolo, culpa o negligencia, podrá suspender la inscripción del empresario y sus efectos para la contratación pública y el derecho a la expedición de certificados del empresario, salvo en lo relativo a las inscripciones de oficio (art. 343.1, párrafo 2.º, de la LCSP).

A TENER EN CUENTA. Si no se actualizan los datos de un empresario inscritos en un registro de licitadores y empresas clasificadas, ello no perjudicará a la Administración pública, organismo o entidad que haya celebrado un contrato con el empresario con base en los datos obrantes en el registro.

Se rectificarán de oficio por el órgano encargado de la llevanza del registro los datos inscritos cuando se verifique que los datos de un asiento son incorrectos, incompletos o no actualizados (art. 343.2 de la LCSP).