¿Qué son y dónde se regulan los contratos mixtos en la Ley de Contratos del Sector Público?
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Última revisión
12/04/2023

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¿Qué son y dónde se regulan los contratos mixtos en la Ley de Contratos del Sector Público?

Tiempo de lectura: 5 min

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Vademecum: Contratación pública

Fecha última revisión: 12/04/2023

Resumen:

Los contratos mixtos se regulan en el artículo 18 de la Ley de Contratos del Sector Público (LCSP) y se definen como aquellos que contienen prestaciones correspondientes a otro u otros contratos de distinta clase. Explicamos los requisitos, la vinculación entre las prestaciones, la línea de pensamiento que debe seguirse para la celebración de este tipo de contratos y los principios básicos de la contratación pública que han de respetarse.


Los contratos mixtos se regulan en el artículo 18 de la LCSP y se definen como aquellos que contienen «(...) prestaciones correspondientes a otro u otros [contratos] de distinta clase». En relación con este concepto destaca la sentencia del Tribunal Supremo n.º 154/2021, de 8 de febrero, ECLI:ES:TS:2021:425, conforme a la cual:

«2. Los contratos mixtos fusionan prestaciones correspondientes a contratos de distinta clase. Tal confluencia de elementos más determinar cuál es el prioritario, plantea cuestiones que incidirán en los distintos momentos de la vida del negocio, en especial la normativa aplicable, adjudicación, carácter separable de las prestaciones, etc. y, como se ha visto, la admisibilidad de un eventual recurso especial.

(...)

(...) el poder adjudicador debe justificar con pruebas objetivas que es necesario celebrar un único contrato más el interés prioritario que se quiere satisfacer. Esto obliga al análisis de los pliegos y de los antecedentes en que se sustentan.

(...)

(...) esta forma de licitación debe obedecer tanto a motivos técnicos como económicos objetivos, motivos que además permitan identificar la prestación principal. No cabe, por tanto, mera intención, expresa o presunta, de considerar que son indivisibles las distintas prestaciones y aspectos concurrentes.

4º Atendiendo al objeto del contrato, esos motivos técnicos llevan a que se vea pertinente que prestaciones dispares las asuma un sólo adjudicatario. Tales motivos no se identifican sin más con una más eficaz gestión de la actividad licitada, sino que deben guardar coherencia con el interés público llamado a satisfacerse con el contrato, en función de la idoneidad del contratista para asumir prestaciones de diferente naturaleza a lo que se añade que tal acumulación de prestaciones suponga una ventaja económica.

5º Y para apreciar la bondad de acudir al contrato mixto habrá que ponderar su incidencia en principios básicos en la contratación pública: libertad de acceso a las licitaciones, transparencia del procedimiento y no discriminación e igualdad de trato entre los candidatos (...)».

Esta figura contractual tiene carácter residual, toda vez que solo podrán celebrarse este tipo de contratos cuando concurran las condiciones establecidas en el artículo 34.2 de la LCSP. Este precepto exige, para que puedan fusionarse prestaciones de diferentes contratos en un contrato mixto, que:

  • Las prestaciones estén vinculadas entre sí.
  • Las prestaciones sean complementarias, de manera que se consideren y traten como una unidad funcional orientada a satisfacer una necesidad o a conseguir un fin institucional propio de la entidad contratante.

No obstante lo anterior, a pesar de la posibilidad de que se celebren contratos con pluralidad de objetos, el artículo 2.1 del RGLCAP exige que cada una de las prestaciones se definan con independencia de las demás.

En cuanto a los requisitos de los contratos mixtos, cabe destacar la resolución del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales n.º 346/2013, de 4 de septiembre, de la que se infiere lo siguiente:

«(...) debe existir una vinculación entre las prestaciones que constituyen el objeto del contrato, no se está refiriendo a una mera vinculación subjetiva por razón de la entidad contratante ni está diferenciando entre prestaciones concretas. Si así fuera, el precepto resultaría del todo estéril y sería posible acumular en un contrato mixto cualquier tipo de prestación que fuera propia de la entidad contratante aunque su naturaleza fuera muy diferente. Por el contrario, el criterio de este Tribunal es que la intención del legislador fue otra muy diferente. Hemos de recordar que uno de los principios que inspiran la totalidad del articulado de la Ley es indiscutiblemente el de máximo respeto al principio de concurrencia, de manera que, a lo largo de toda esta norma, se puede observar una prevención por parte de legislador contra su vulneración y el establecimiento de diversas medidas que tratan de evitar una perturbación indeseada de la concurrencia contractual. Sobre esta línea de pensamiento es perfectamente razonable entender que, si el legislador ha establecido que para que exista un contrato mixto las prestaciones deben estar vinculadas entre sí, esa vinculación debe ser una vinculación material, no meramente subjetiva ni tampoco formal.

Consecuentemente, debemos entender que las prestaciones vinculadas deben ser aquellas que tengan una relación material directa porque las materias a las que afecten versen sobre cuestiones muy próximas. Este criterio se ve ratificado por la parte final del precepto que exige que las prestaciones puedan calificarse como complementarias desde el punto de vista material, porque sólo esta circunstancia puede obligar a que puedan calificarse como una unidad funcional. Y es que no es discutible que no existe una unidad funcional respecto de prestaciones que estén tan alejadas materialmente como las que antes hemos señalado».

En el mismo sentido, la resolución del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales n.º 712/2021, de 17 de junio, citando otras, señala que:

«En cuando a los requisitos de los contratos mixtos, en Resoluciones como la mencionada 1524/2019, con cita de la Resolución 625/2019, dijimos, en consideraciones aplicables al art. 34.2 LCSP que "los dos elementos fundamentales que contiene son: la existencia de prestaciones que estén directamente vinculadas entre sí, por un lado, y por otro, a esa vinculación debe añadirse un elemento como es que esas prestaciones vinculadas puedan calificarse como complementarias, de modo que deban tratarse como una unidad funcional y que estén dirigidas a satisfacer una necesidad propia del órgano contratante. Esta vinculación ha de entenderse en sentido material, no meramente subjetiva ni formal. Por lo tanto, las prestaciones vinculadas deben ser aquellas que tengan una relación material directa porque las materias a las que afecten versen sobre cuestiones muy próximas"».